REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 24 de Marzo de 2006
195° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-1828-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 31° (Auxiliar): MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA ESPECIALIZADA 3°: ABOG. YAJAIRA FINOL
IMPUTADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad
Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: SANDY NELSON RUBIO GIL
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
En el día de hoy, Viernes Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Seis, siendo las Cuatro de la tarde (04:00) horas de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, quien fue aprehendido por una comisión policial de San Francisco en horas de la mañana del día de ayer 23-03-06, cuando el Oficial Richard Fuentes observó un vehículo Chevrolet Century, marrón, Placas UAU-533, el cual estaba reportado como robado y al hacer indicaciones al conductor para que se detuviese el mismo hizo caso omiso, por lo que se procedió a su seguimiento y una vez detenida la marcha, repentinamente se bajaron tres ciudadanos quienes emprendieron veloz huida logrando la aprehensión únicamente del Adolescente que se le presenta, trasladando el procedimiento hasta la sede de su comando, donde la víctima SANDY NELSON RUBIO GIL, rindió denuncia verbal e identificó al joven como uno de los que tenía un arma de fuego y le despojó del vehículo en mención y de pertenencias que portaba en ese momento, por lo que se configuran en este momento los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo presento ante el Tribunal a objeto de que decida seguir por los trámites del procedimiento ordinario y decrete la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Especial, en virtud de que estamos en presencia de delitos graves susceptibles de aplicarse la privación de libertad conforme lo dispone el Artículo 628 Ejusdem y por existir riesgo de que el mismo evada el proceso por el delito cometido, por la posible sanción a imponer. Así mismo solicito copia simple del Acta de Presentación, así mismo solicito al Tribunal oficie al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar de la decisión de este Tribunal, por cuanto el mismo cumple medida de Libertad Asistida en la Causa 1E-842-05, y tiene fijada Audiencia de Revisión para el día 22 de Mayo de 2006, es todo”. En este estado el Adolescente, manifestó no tener Defensor, en este acto el Tribunal procedió a nombrarle Defensor Público de guardia, recayendo tal designación en la ABOG. YAJAIRA FINOL, Defensora Pública 3° del Circuito Judicial del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, y se impuso de las actas. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el Adolescente Imputado, quien dijo llamarse de la siguiente manera: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.403.656, fecha de nacimiento 11-10-1988, hijo de MARILUZ ACEVEDO MOTA y de LINO ANTONIO GONZÁLEZ MORAN, residenciado en el Barrio Limpia Norte, Casa 43, Av. 159-A, diagonal al Abasto Catatumbo, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0414-6617750 (Vecina María González). Rasgos fisonómicos: estatura de 1,68 Mts., tez moreno claro, cabello negro lacio, ojos negros, nariz pequeña achatada, boca mediana, orejas medianas redondeadas, contextura delgada, presenta una cicatriz en el codo derecho, no presenta tatuajes. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana MARILUZ ACEVEDO MOTA, representante legal del adolescente Imputado. Seguidamente la Juez procedió a imponer a el Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido de los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que Si deseaba declarar. En este estado se le concede el derecho de palabra al Adolescente Imputado, quien delante de su defensor siendo las 4:15 horas de la tarde expuso: “Yo estaba durmiendo a que mi tía para trabajar con mi tío, y me paro a llamar a mi tío, y cuando voy a llamarlo, me para una patrulla y me dice te anda buscando Jorge, y yo le digo para que, y me dicen yo no se, después llegó Jorge con otra patrulla y me empezó a dar golpes, que le dijera donde estaba el carro, y yo le dije que yo no sabia nada del carro, yo me voy parando para trabajar, luego me monto en la patrulla, y me empezó a dar vueltas por todas partes, y después me llevó para El Caujaro, y entonces consiguen un carro con la Policía Regional, luego se llevan el carro para el destacamento de la Regional, en el destacamento llegó el dueño y el Oficial le preguntó el es? y el señor le respondió que yo no era y el oficial dijo no importa yo te voy a hundir, el Oficial Jorge Reyes se puso a hablar con la policía regional para que le entregaran el carro a el, y después que se lo entregaron a el, el me decía que me metiera en el carro, y luego el de la Polisur estaba hablando con el dueño y después me trajeron para acá, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente Imputado terminó su declaración, siendo las 4:30 horas de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Una vez esta defensa pública analizada las actuaciones que presenta la Fiscalía 31 del Ministerio Público, hace las siguientes observaciones, en la denuncia de fecha 23-03-06, el ciudadano víctima Sandy Nelson Rubio Gil donde dice que los sujetos que portaban el arma de fuego era uno de tez blanca, de ojos verdes, delgado y de 1,73 Mts de estatura y el otro era moreno delgado, de 1,75 Mts de estatura, características que para nada coinciden con el adolescente Luis José González Acevedo, además para el momento de la detención del adolescente en cuestión se establece o se dice que no le fue incautado al mismo en su poder ningún arma, ni ningún objeto de los señalados en la denuncia por la víctima, por lo antes expuesto y en base en la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de la privación de libertad señalada en nuestra ley especial, es por lo que solicito al Tribunal una medida cautelar menos gravosa de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, el Imputado Adolescente y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no solicitó el procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, observa quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Adolescente Imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia del Acta Policial, en la cual el funcionario actuante el Oficial RICHARD FUENTES, Placa N° 206, dejó constancia que el Adolescente Imputado fue aprendido momentos después, cuando realizando labores de patrullaje por la Urbanización El Caujaro, visualizó un vehículo Placas UAU-533, marca Chevrolet, modelo Century, color Marrón, el cual había sido reportado como robado, procediendo a darle seguimiento, observando que dicho vehículo aceleraba a la vez que el conductor desatendía las instrucciones de alto impartida por alta voz desde la Unidad Policial, y una vez detenida la marcha, se bajaron tres ciudadanos de forma repentina, quienes emprendieron veloz huida, logrando solamente la aprehensión del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de ConfidencialidadArt.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), quien la víctima SANDY NELSON RUBIO GIL, lo identificó como uno de los que tenía un arma de fuego y lo despojó del vehículo en mención y de pertenencias que portaba en ese momento, todo lo cual encuadra presuntamente la conducta del Adolescente Imputado dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tales como amenaza a la vida, constreñimiento de la libertad y el encontrarse uno de los que participó en el robo susceptiblemente armado, delito este Pluriofensivo, puesto que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida, ejecutado con violencia, susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si bien es cierto que la regla es la libertad y la privación de la misma la excepción, observa quien aquí decide que la Defensa no aportó garantías suficientes para asegurar la comparecencia del Adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar, es por lo que este Tribunal Decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA del Adolescente Imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad
Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano SANDY NELSON RUBIO GIL, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar menos gravosa que la Detención para su defendido, esta Juzgadora NIEGA TAL SOLICITUD, por cuanto de las actas se evidencia que existen otros elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Adolescente Imputado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y por cuanto el mencionado delito es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena Oficiar al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a fin de proveer lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: Se Ordena trasladar al Adolescente Imputado LUIS JOSÉ GONZÁLEZ ACEVEDO, antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia para el traslado del mismo. SEXTO: Se Ofició bajo los N° 826-06, 827-06 y 828-06, respectivamente. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 148-06. Terminó, se leyó siendo las 4:50 horas de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,
MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSAESPECIALIZADA,
ABOG. YAJAIRA FINOL
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,
(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad
Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
MARILUZ ACEVEDO MOTA
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
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