REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 23 de Marzo de 2006
195° y 147°

Decisión No. 142-06 Causa No. 1C-1561-05

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público Dr. EDUARDO OSOSRIO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra la Adolescente Imputada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto en el Artículo 459 en concordancia con el Artículo 83 y el segundo aparte del Artículo 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR, y COAUTORA en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las presuntas víctimas, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 39 DEL COMANDO REGIONAL TRES DE LA GUARDIA NACIONAL: STTE (GN) PADRON MARCANO JOSE, ST/2 (GN) SANCHEZ JAIME ALOISES, C/1ro (GN)PEÑA JOSÉ, DTG (GN) MENDEZ PINEDA RICHAR, DTG (GN) MELEAN CHOURIO ELAREON, G/N GODOY CASTILLO JEAN.

HECHOS

Al Folio Cinco (05) y Seis (06) del Expediente, consta Acta Policial de fecha 25 de Febrero del año 20005, en la cual los funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 39 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, STTE (GN) PADRON MARCANO JOSE, ST/2 (GN) SANCHEZ JAIME ALOISES, C/1ro (GN)PEÑA JOSÉ, DTG (GN) MENDEZ PINEDA RICHAR, DTG (GN) MELEAN CHOURIO ELAREON, G/N GODOY CASTILLO JEAN, en la cual dejaron constancia que de la siguiente diligencia policial: Siendo las 7:30 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje a pie de vigilancia y seguridad rural en el sector conocido como El Rodeo, en la falda de la Sierra de Perijá, del Municipio Machiques de Perijá, motivado a las diversas denuncias por parte de los productores agropecuarios de la zona, sobre la presencia de un grupo de personas hombres y mujeres, amenazándolos y enviándoles grandes sumas de dinero para así prestarles seguridad a las haciendas, por lo que los funcionarios llegaron a la hacienda El Rodeo, dejando los vehículos en la mencionada hacienda, dirigiéndose a pie por un camino (trocha) hacia la comunidad indígena SAIMADOYI, donde observaron una vivienda (rancho), visualizando a un grupo de seis personas, cuatro (4) hombres y dos (2) mujeres que se encontraban ingiriendo alimentos, interceptándolos en el rancho en forma sorpresiva e identificándose como Guardias Nacionales, los cuatro (4) hombres y las dos (2) mujeres tomaron una actitud agresiva, apoderándose de armas blancas e intentando agredir a los efectivos militares, los cuales les informaron que depusieran sus armas porque de lo contrario abrían fuego contra ellos, logrando persuadir a las dos (2) mujeres, las cuales arrojaron al suelo los objetos contundentes y se sentaron en unas sillas, a los cuatro (4) hombres se les ordenó que se lanzaran al suelo boca abajo y al hacerlo los efectivos militares los inmovilizaron con la seguridad del caso y fueron despojados de las armas blancas que poseían, se les requisó a cada una de las personas, quedando identificadas como: PEDRO IVAN MONTENEGRO, con cédula de identidad Colombiana N° 81.134.453, el cual portaba un celular marca Audiovox, modelo gsm810, de chip serial N° 912540220100501093HC1006 y una batería del mismo teléfono modelo BLS810, serial N° 937ª0000733; HUBERMERT DURAN RIOSBO, con cédula de identidad Colombiana N° 88.276.476; JORGE ELIECER SARABIA CONTRERAS, con cédula de identidad Colombiana N° 12.254.691; JORGE HERNAN MERCADO NORIEGA, con cédula de identidad Colombiana N° 85.440.360 y las ciudadanas YULIANA LISAETH PEREZ MARTINEZ y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente). Ambas manifestaron a los funcionarios encontrarse en estado de embarazo y no poseer documentación, al ciudadano JORGE HERNAN MERCADO NORIEGA, se le incautó un bolso tejido de color azul, contentivo de un (1) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, serial L9753OZ, un (1) cargador, trece (13) cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, tres (3) cartuchos de escopeta calibre 20, dos (2) vainas de cartuchos calibre 38mm, un (1) teléfono celular marca motorola, modelo Timeport, serial CE0168 de línea Infonet, un (1) cuaderno, un (1) bolígrafo, se le encontró dos (2) cartas destinadas al señor PEDRO JUAN MONTENEGRO, una (1) de fecha 07-07-2004 y la otra de fecha 17-02-2005, enviadas por un ciudadano JACOBO, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (437.000,00) EN DINERO EFECTIVO, por lo cual se procedió a la detención de los cuatro (4) hombres y las (2) mujeres, siendo (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), una de ellas y la misma dijo ser adolescente y encontrase embarazada.

Al Folio Nueve (09) del Expediente, corre inserta Acta de Presentación, celebrada por ante el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2005, en la cual la Fiscal 31 del Ministerio Público, presenta a la Adolescente Imputada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de las presuntas víctimas, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 39 DEL COMANDO REGIONAL TRES DE LA GUARDIA NACIONAL: STTE (GN) PADRON MARCANO JOSE, ST/2 (GN) SANCHEZ JAIME ALOISES, C/1ro (GN)PEÑA JOSÉ, DTG (GN) MENDEZ PINEDA RICHAR, DTG (GN) MELEAN CHOURIO ELAREON, G/N GODOY CASTILLO JEAN, en esa fecha la Jueza de este Tribunal le dictó, Medida Cautelar sustitutiva contenidas en los literales “c” y “f” del Articuló 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


EL Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece el Sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”

En la presente causa la Representación Fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra de la Adolescente Imputada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de las presuntas víctimas, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 39 DEL COMANDO REGIONAL TRES DE LA GUARDIA NACIONAL: STTE (GN) PADRON MARCANO JOSE, ST/2 (GN) SANCHEZ JAIME ALOISES, C/1ro (GN)PEÑA JOSÉ, DTG (GN) MENDEZ PINEDA RICHAR, DTG (GN) MELEAN CHOURIO ELAREON, G/N GODOY CASTILLO JEAN, en consecuencia considera esta Juzgadora que con respecto al delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no puede imputársele a la adolescente por cuanto el delito para su consumación, debe contar necesariamente con una víctima, la cual no fue identificada durante la fase de investigación, y no consta en actas ninguna denuncia formal. De igual forma, manifiesta la representación fiscal en su escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que la acción desplegada por la adolescente, según el resultado de la investigación, en las actas no se evidencia que la misma hubiese ejecutado acciones que se correspondan con el delito de extorsión, por lo que debe presumirse a favor de la imputada que el hecho objeto del proceso no se realizó, ni que hubiese tenido participación alguna. Con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, esta juzgadora considera que el mismo no puede atribuírsele a la adolescente, ya que se desprende de las actas y del dicho de los funcionarios en sus declaraciones individuales, que el elemento externo de violencia, resistencia contra la acción emprendida por los funcionarios en el procedimiento policial, la misma no se realizó por la adolescente, ya que en todo momento se limitó a acatar las órdenes que los funcionarios le dirigieron una vez identificados como tales, sin impedir la realización de la acción de la Guardia Nacional. En consecuencia, no existiendo en la presente causa suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la Adolescente, quien aquí decide por lo antes expuesto ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la Adolescente Imputada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a la Adolescente Imputada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), identificada en actas, por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 461 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de las presuntas víctimas, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 39 DEL COMANDO REGIONAL TRES DE LA GUARDIA NACIONAL: STTE (GN) PADRON MARCANO JOSE, ST/2 (GN) SANCHEZ JAIME ALOISES, C/1ro (GN)PEÑA JOSÉ, DTG (GN) MENDEZ PINEDA RICHAR, DTG (GN) MELEAN CHOURIO ELAREON, G/N GODOY CASTILLO JEAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Así mismo se Ordena el cese de la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal a la Adolescente Imputada, en fecha 26-02-2005. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes, Ofíciese a la Intendencia de Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Departamento de Alguacilazgo y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 142-06, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio N° 808-06 y a la Intendencia de Machiques de Perijá, bajo el N° 814-06.-


EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA