REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 23 de Marzo de 2006
197° y 145°

Decisión No. 143 -06 Causa No. 1C-1143-04

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMERY OROSCO MEDRANO

HECHOS

En fecha 16-01-04, compareció por ante el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia la ciudadana ROSMERY OROSCO MEDRANO, a los fines d manifestar que el día 15.01.04 eran aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuatro mujeres a la fuerza física y amenaza, me lograron arrebatar un celular el cual llevaba en su bolso color negro, luego empezó a discutir con las mujeres diciéndoles que le devolvieran su celular y ellas me decían que no tenían nada, observando que una de las muchachas la mas flaca paso el celular a otra muchacha, se montó en una carro particular y se logró llevar el celular, les siguió rogando a las muchachas que le entregaran el celular y ellas le decían que se lo habían llevado su amiga, como pudo rápidamente junto con dos oficiales de la Policía que se encontraban de guardia en la Basílica y pudieron observar a las tres mujeres que iban en veloz huida y fueron capturadas entre la Avenida Padilla y el IRDEZ, el oficial le manifestaba que si tenia el celular y ellas le decían que se lo había llevado su amiga, que llamaran al celular para que lo entregaran y las dejaban ir, posteriormente los oficiales las trasladaron hasta el Departamento Policial, a fin de formular la respectiva denuncia.

En fecha 17.01.04, se remitió oficio ZUL-F37-0081-04, dirigido al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, en la oportunidad que designen funcionarios adscrito a ese Cuerpo Policial a los fines que practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El día 28-01-04, se remitió recibió oficio del Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes a los fines de remitir anexo a este las actuaciones correspondientes a la causa seguida al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), signado bajo el N° 1C-1143-03

El día 20.08.04 se recibió oficio N° DO-CH-NRO:1071-04, proveniente del Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de remitir a ese Despacho el resultado de las diligencias practicadas por funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, dentro de ellas se encuentra Acta Policial donde se manifiesta que no fue posible la ubicación da la ciudadana Víctima ROSMERY OROSCO MEDRANO, por cuanto no aportó la dirección en el momento que realizó la denuncia del hecho.

El día 08.10.04 se remitió oficio N° ZUL-F37-1444-04, dirigido al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de ratificar con carácter de urgencia, el contenido del oficio ZUL-F37-0081-04 de fecha 17.01.04, donde se comisiona a funcionarios adscrito a ese Cuerpo Policial a los fines que practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El día 06.12.04 se remitió oficio N° ZUL-F37-1326-03, dirigido al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de remitir a ese Despacho Fiscal el resultado de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, entre ellos se encuentran: el resultado del Avalúo Prudencial del Celular Marca: Ericsson, Color: Negro, el cual fue despojado a la ciudadana ROSMERY OROSCO MEDRANO, así como también Acta Policial suscrita por el funcionario Rafael Vicuña, Placa N° 2015, adscrito al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, donde manifiesta que no se logró la ubicación de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), debido que en la dirección suministrada no reside la misma adolescente.

El día 30.12.04, la representación fiscal solicitó el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18.02.05, el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente Decretó el SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


EL Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece el Sobreseimiento procede cuando:

El Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”

En la presente causa la Representación Fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra de la Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMERY OROSCO MEDRANO, en consecuencia considera esta Juzgadora que dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no surgieron nuevos elementos por lo que el ministerio Público pudiera ordenar la reapertura del proceso, ni por parte de la víctima tampoco fue solicitada la reapertura de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, formulada por la fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público. En consecuencia quien aquí decide por lo antes expuesto ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la Adolescente Imputada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículo 562 en concordancia con el Literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida a la Adolescente Imputada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) antes identificada, por el delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMERY OROSCO MEDRANO. Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación aplicada a la adolescente en fecha 17.01.04, por lo que se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social a fin de informar lo antes expuesto; en consecuencia se Extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL SECRETARIO,


ABG. ANDRES URDANETA




En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 143 -06, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron a la Oficina del Alguacilazgo con oficio No. 810 -06 y 817-06 Oficina de Trabajo Social.



EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA