REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de Marzo de 2006
195° y 147°

Decisión No. 137-06 Causa No. 1C-1805-06

Vista la Diligencia presentada ante este Tribunal, por la Defensora Pública Cuarta en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. LUISETTE JIMENEZ FLORES, en el cual solicita el CESE ó SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO CON CUSTODIA POLICIAL, prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, decretada por este Tribunal en fecha 26-02-06 al Adolescente Imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) , y que la misma sea sustituida por otra menos gravosa, de las contenidas en los Literales “b” y “c”, del referido Artículo, por cuanto alega que la detención en su propio domicilio, como medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la detención decretada en establecimiento público, no deja de ser una medida de restrictiva de la libertad y de otros derechos del imputado, o su ejercicio, por lo que ha de considerase con las limitaciones previstas en la Ley, en cuanto a la excepcionalidad y a su interpretación restrictiva (Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal), y en atención a la aplicación de la garantía fundamental de la Dignidad inherente al ser humano, contenida en el Artículo 538 de la ley Especial, y en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 548 ejusdem. Por considerar que no hay en el presente caso, una declaratoria judicial expresa de haber mérito para el enjuiciamiento del imputado adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), sino sólo una solicitud de aseguramiento del mencionado adolescente, con medida cautelar de detención en su propio domicilio y custodia policial, sin plazo definido, lo que en la práctica conlleva a que la Fiscalía esté investigando con el adolescente imputado privado de libertad o con restricción de su libertad, incluso con custodia policial, y transcurrido 17 días de la imposición de la referida medida cautelar, aún la Fiscalía no ha presentado acusación, lo cual entendemos que es por la no aplicación de la normativa contenida en el Artículo 560 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el lapso de las 96 horas para la presentación de la acusación, así mismo manifiesta que la Ley Especial no prevé esta situación anómala, sui géneris y arbitraria, de la investigación fiscal con el imputado privado de la libertad sin lapso definido para acusar, por cuanto el presente caso, no es el previsto en el Artículo 560 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y tampoco el previsto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no habiendo acusación, considera procedente el cese ó sustitución de la Medida de Coerción Personal, Cautelar ó de Aseguramiento, impuesta a su defendido. Así mismo expone, que el Artículo 37, literal “b” de la Convención, proscribe la privación ilegal o arbitraria de la libertad y limita la detención a ser utilizada como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda, como igual lo establece el Artículo 37 de la LOPNA. Considerando que todo adolescente investigado ó juzgado tiene el derecho a ser considerado y tratado como inocente, hasta tanto no obre en su contra un fallo condenatorio (Art. 540 ejusdem). De donde se concluye que, el principio de la presunción de inocencia está íntimamente conectado de manera directa con la regulación de las medidas cautelares de coerción personal, en la fase de investigación y de juicio.

Antes de decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En Primer lugar: la medida dictada por este Tribunal en fecha 23 de febrero del presente año, al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), no fue una medida de Privación de Libertad tal como lo alega la Defensa del mismo, sino que la medida acordada fue una Medida Cautelar menos gravosa contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, es decir, es la misma ley que faculta a los Jueces para que en aquellos casos que esta sea procedente, en virtud de la excepcionalidad de la Privación de Libertad la misma sea aplicada. Así mismo el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “…….Que toda persona será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso….”, es decir que en este Artículo la Constitución igualmente establece una excepción al Principio de Libertad. Y por cuanto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un delito grave, como lo es el delito de Secuestro en el cual se encuentra presuntamente involucrado el mencionado adolescente, susceptible de privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como consecuencia de la comisión del mismo resultó un homicidio el cual se encuentra actualmente en investigación, es por lo que Acuerda mantener la Medida Cautelar contenida en el Literal “a” del Artículo 582 Ejusdem al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente . ASI SE DECIDE.-



DISPOSTIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 582 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NIEGA la Solicitud de la Defensa Especializada de sustitución de la Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de Libertad de la contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorgada por éste Tribunal en fecha 26 de Febrero del año en curso. SEGUNDO: Mantener la Medida Cautelar menos gravosa de Detención en su propio domicilio con custodia policial, de conformidad con el mencionado Artículo 582 Ejusdem, Literal “a” del cual es objeto el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente).- TERCERO: Notificar de la presente Decisión a la Defensora Pública Especializada, ABOG. LUISETTE JIMENEZ FLORES, a través de Boleta de Notificación. Regístrese y notifíquese a la Defensa Especializada.
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA

En esta misma fecha y conforme se ordena, se Registró la anterior Decisión bajo el No. 137-06 en el Libro de Decisiones llevado por este Tribunal el presente año, se libró la correspondiente Boleta de Notificación a la Defensa Pública Especializada y se remitió con oficio N° 787A-06 al Departamento del Alguacilazgo.
EL SECRETARIO.-