REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 22 de Marzo de 2006
195° y 147°

CAUSA N° 1C-1685-05
JUEZ PROFESIONAL: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCALIA ESPECIALIZADA N° 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
ADOLESCENTE: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad
Art.545 LOPNA)
VICTIMA: DAVID ALEJANDRO ALPURIA TREJO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Encargada, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA).

HECHOS

Al Folio Tres (03) de la presente causa, consta Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en la cual se deja constancia, que un ciudadano quien se identifico como DAVID ALEJANDRO ALPURIA TREJO, el cual se encontraba en la estación de Servicio Texaco, kilómetro 12, vía los Cortijos, informó que dos ciudadanos lo habían agredido físicamente con un niple en el rostro, y a pocos metros del Barrio Mariano Parra León, calle 209, avenida 60, el denunciante señaló a los autores del hecho, quienes quedaron identificados como NERIO SEGUNDO MACHADO ATENCIO, a quien se le incautó un arma de fabricación casera (niple), de material metálico, color plateado, compuesto de dos tubos; y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), a quien se le incautó un cartucho de escopeta, sin percutir, calibre 16, color verde, marca Remington Peters.

Al Folio Cuatro (04) de la presente causa, corre inserta Denuncia Verbal practicada al ciudadano David Alejandro Alpuria Trejo, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, en la cual manifiesta que Nerio, lo apunto con un niple y no le disparo porque se le engatillo, entonces se le fue encima y le pego en la boca y se la partió, entonces de allí se fue con su primo a buscar una patrulla de Polisur, y los oficiales los detuvieron, los revisaron y les encontraron los tubos y las conchas con las que estaban disparando.


A los folios seis y siete (06 y 07) de la causa, constan las declaraciones rendidas por los ciudadanos REINALDO JOSE CONTRERAS TREJO y EDGAR ALEXANDER URDANETA, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco.

Del folio trece (13) al diecisiete (17) de la causa, consta acta de presentación de imputados en fecha 28 de Agosto del año 2005, en la cual la Fiscal 37 Auxiliar del Ministerio Público, presenta por ante el Juzgado Primero de Control Adolescentes al Adolescente Imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano DAVID ALEJANDRO ALPURIA TREJO, en esa misma fecha la Juez le dictó al prenombrado adolescente, Medidas Cautelares menos gravosas de las contenidas en los Literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

Del folio veintidós (22) al veintiséis (26) de la causa, corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, consignado por la Fiscal 37 del Ministerio Público, en fecha 20 de Enero de 2006, fundamentando la solicitud de la siguiente manera: “…de las actas que conforman la presente investigación no surgen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente …, en virtud de que de la declaración rendida por la víctima así como del testigo EDGAR URDANETA, no se puede extraer la participación del joven en el hecho delictivo que se investiga… no lográndose determinar durante la investigación la coparticipación del adolescente en el mencionado hecho punible, dada esta circunstancia, durante la misma se intentó en varias oportunidades hacer comparecer a la víctima por ante este Despacho, a objeto de que ampliara su declaración en cuanto a la participación del adolescente en el hecho que sufriera las lesiones… siendo infructuosa tal comparecencia… el único elemento incriminatorio que surge de las actuaciones contentivas de la investigación es el hecho de que el joven (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), acompañaba al ciudadano NERIO MACHADO al momento de causarle las lesiones a la victima, elemento éste que esta Representación Fiscal no lo considera suficiente como para fundamentar la acción en su contra por la comisión del mencionado delito en grado de complicidad…; razones estas por las cuales esta representación fiscal no cuenta con la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, en consecuencia solicito…SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de su apertura tal y como lo prevé el artículo 562 ejusdem…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece en su Literal “e”:
‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto el artículo 416, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID ALEJANDRO ALPURIA TREJO, dicha representación fiscal en su solicitud, expreso que el único elemento incriminatorio en contra del adolescente imputado, es el hecho de que el joven (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), acompañaba al ciudadano NERIO MACHADO, al momento de causarle las lesiones a la victima, por lo que consideraba que dichas actuaciones eran insuficientes para determinar la participación del señalado adolescente, y que al no contar con la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la acción, solicitaba a este Juzgado Primero de Control de Adolescentes, el Sobreseimiento Provisional, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, por lo que DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 561 Literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE seguida al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), en virtud que la Representación Fiscal no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan la acción en contra del adolescente, faltando una condición necesaria para imponer la sanción. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), titular de la cedula de identidad N° 20.582.621, 16 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-89, residenciado en el Barrio Milagros Sur, calle 199 A, con avenida 48B, Casa N° 48B-65, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto el artículo 416, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID ALEJANDRO ALPURIA TREJO, sin Perjuicio de la Reapertura del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. Regístrese y Notifíquele la presente resolución.-
LA JUEZA PROFESIONAL,


MGS NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA, (A)


ABOG. DAYANA CASTELLANO

En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N° 138-06, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se oficio No 792-06, a la oficina de Alguacilazgo.


LA SECRETARIA,






CAUSA N° 1C-1685-05
NCP/mr