REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, DOS (02) DE MARZO DE 2006
195° y 147°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1812-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ.
FISCAL ESPECIALIZADA N° 37: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 02: ABG. DIAMILIS LUGO
SECRETARIA: ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
IMPUTADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el Artículo 453 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal.
VICTIMA: CLAUDIO JAVIER BALESTRAZZI TAGLE.
En el día de hoy Jueves Dos (02) de Marzo del Dos Mil Seis, siendo las cuatro (4:00 pm) de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de imputados, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Primero de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 1C-091-06, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 453 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano CLAUDIO JAVIER BALESTRAZZI TAGLE, en la cual la Fiscal Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso: “En este acto vista la Declinatoria de Competencia emanada del Juzgado Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal al constatar que el ciudadano (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) , es menor de edad, a quien se le señala por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 453 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano CLAUDIO JAVIER BALESTRAZZI TAGLE, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia el día 27 de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente las Tres y Cincuenta (03:50 pm) de l a tarde, cuando la Central de Comunicaciones les informó que se ubicaran en la Calle 71 con Avenida 9B, frente al Colegio Claret, donde la comunidad tenía retenido a dos ciudadanos que habían intentado cometer un delito, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano Claudio Balestrazzi, quien le manifestó que él en compañía de un trabajador de nombre José Olivares, lograron someter a dos sujetos que habían sorprendido al momento de querer llevarse dos aparatos de aire acondicionado, los cuales eran de su propiedad que se encontraban en su negocio de nombre Olivo Bistro y que los aparatos habían quedado en su negocio, por lo cual le hizo entrega a los funcionarios del adulto ALVARO RUIZ ALMARZA y del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 551 de la Ley Especial mientras se adelanta la investigación correspondiente y decrete las medidas cautelares menos gravosas que la de privación de libertad, contempladas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la segunda la presentación periódica por ante el Tribunal o la autoridad que éste designe, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que la asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensorías Públicas, correspondiéndole al Abogado DIAMILIS LUGO, Defensora Pública Especializada N° 02, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quien dijo ser: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 16-09-89, titular de la Cédula de Identidad No.20.776.516, Chatarrero, venezolano, hijo de INGRID PUCHE y JAIRO ORTEGA, teléfono Celular de la progenitora del Imputado No.0414-3611126, residenciado en Alto de Milagro Norte, por el Abasto el Silencio, Calle 6I, Casa Rosada sin S/n, de bloques, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con rasgos fisonómicos: Tez Morena, Cabellos negros corte bajo, Orejas medianas, 1,75 metros aproximadamente de estatura, Contextura delgada, Cejas semi pobladas, Nariz perfilada, Labios finos, con Bigote poco poblado. Se deja constancia de la comparecencia de la representante legal del Imputado ciudadana INGRID YOLANDA PUCHE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.13.416.004. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los del artículo 453 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Solicito el cese de la aprehensión policial de mi defendido y la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y la entrega del mismo a su representante legal presente en este acto, igualmente solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado del artículo 453 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano CLAUDIO JAVIER BALESTRAZZI TAGLE, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia del acta policial de fecha 27-02-06, en la cual se deja constancia que el oficial adscrito al Departamento Policía Olegario Villalobos, del Estado Zulia, realiza la aprehensión del adolescente imputado y de un adulto, en virtud de que la comunidad lo tenía restringido, por cuanto el mismo había intentado hurtar dos aparatos de Aire Acondicionado los cuales eran propiedad de la víctima, que se encontraban en un negocio de nombre Restaurant olivo Bistro y los mismos habían quedado en el mencionado negocio, así mismo de la denuncia verbal realizada por el ciudadano CLAUDIO JAVIER BAKLESTRAZZI TAGLE, la cual cursa al folio Tres (03) de la presente causa, del acta de notificación de derechos del imputado, que cursa al folio seis (06) de la causa;;,ahora bien en el presente caso observa quien aquí decide que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de aplicarse la privación de libertad, en tal sentido, esta juzgadora considera que con las medidas solicitadas por la representación fiscal se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso, por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia se decretan las Medidas cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la segunda relativa a presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social los días Seis (06) y Veintiuno (21) de cada mes, en compañía de su representante legal por un lapso de SEIS (06) MESES y la entrega del mismo a su representante legal presente en esta audiencia. TERCERO: Se ordena proveer a la Defensa las copias solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es inviolable en cualquier grado y estado de la causa. CUARTO: Se ordena proveer la copia solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto el mismo tiene acreditada su cualidad de parte en el proceso. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se hicieron las participaciones correspondientes, al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, según oficio N° 589-06, y a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal según oficio N° 590-06, a los fines de notificarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.104-06 Se deja constancia que concluyó el acto siendo las cuatro y treinta y Seis minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,
ABG. DIAMILIS LUGO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO y su REPRESENTANTE LEGAL
(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) y INGRID YOLANDA PUCHE MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRITINA BAPTISTA BOSCAN
|