REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Marzo 2006
195º y 147º
Causa No. 1C-1611-05 Decisión No.20-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1611-05, contentiva del Juicio seguido al Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), en calidad de autor, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 18 de Abril de 2005, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA),ENRIQUE de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1988, cédula de identidad, N° 20.508.146, hijo de CORINA ELENA RIVAS y ALFONSO RAFAEL PEREZ, residenciado en el sector Ciudad Perdida, la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada, vía a Mara, entrando por la Agencia de Loterías El Resbalón, a dos casa del Abasto Los Alcaravanes y diagonal al Mercal, Teléfono: 0416-7609288, 0416-3682212, quien se encuentra actualmente en libertad, mediante Medidas Cautelares menos gravosa de las contenidas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, decretado por este Tribunal en fecha 18 de Abril del año 2005.
En representación de la Vindicta Pública obra la Abg. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se le mantenga al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea impuesta la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO.
La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensa Pública Abg. CELINA TERAN.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abg. BLANCA YANINE RUEDA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente , en calidad de autor, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 18 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana, cuando los Guardias Nacionales ARANGUREN ARTIGA ESNEIRO, VILLALOBOS ADILIO y MONTILLA COLMENARES FIDEL, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de rutina, por el sector denominado ciudad perdida del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, observaron dentro de una finca, a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de los guardias, lanzaron al monte dos (02) armas de fuego, quedando identificado como , quien portaba un arma de fuego tipo escopeta calibre 4.10 mm, de un solo cañón, con cacha de madera marca y serial ilegible con diez (10) cartuchos recargados del mismo calibre, no poseyendo la permisologia respectiva, por lo que fue trasladado al comando de la guardia nacional con lo incautado.
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado , en calidad de autor, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como: COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA),previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 17.03.06, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 18.04.05. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
• TESTIMONIALES: Declaración Testimonial, del funcionario (GN) ARANGUREN ARTIGA ESNEIRO, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.
• Declaración del funcionario (GN) VILLALOBOS ADILIO, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.
• Declaración del funcionario (GN) MONTILLA COLMENARES FIDEL, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.
• OTROS ELEMENTOS DE CONVICION:
• Acta policial de fecha 18 de Abril de 2005, suscrita por los funcionarios (GN) Declaración Testimonial de los funcionarios ARANGUREN ARTIGA ESNEIRO, VILLALOBOS ADILIO y MONTILLA COLMENARES FIDEL, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.
• Declaración Testimonial de los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106, y FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, expertos avalistas adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento técnico legal y funcionamiento mecánico a: 1. un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 4.10 mm, de un sólo cañón con cacha de madera marca y serial ilegible con diez (10) cartuchos recargados, calibre 12 mm, incautado al adolescente .
• Resultado de la Experticia de Reconocimiento técnico legal y funcionamiento mecánico a: 1. un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 4.10 mm, de un sólo cañón con cacha de madera marca y serial ilegible con diez (10) cartuchos recargados, calibre 12 mm, incautado al adolescente , practicada por los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106, y FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, expertos avalistas adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, así como la referida arma.
• Fijación Fotográfica realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, de 1. un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 4.10 mm, de un sólo cañón con cacha de madera marca y serial ilegible con diez (10) cartuchos recargados, calibre 12 mm.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 18 de Abril de 2005, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente Imputado COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal le dicta Medidas Cautelares menos gravosas que la privación de libertad de las contenidas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo a la presente Audiencia en libertad.
En fecha 21 de Febrero del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), en calidad de autor, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 23 de Febrero de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 17 de Marzo del año 2006, a la Una (01:30) horas de la tarde.
El día 17 de Marzo del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. BLANCA YANINE RUEDA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 21-02-06, en contra del Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA),, en calidad de autor, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicitó la imposición de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del hoy Acusado Adolescente , en calidad de autor, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de Febrero del año en curso, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), en calidad de autor, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mencionado adolescente, fue observado por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, cuando transitaba dentro de una finca, y lanzó al monte un arma de fuego, con las siguientes características, un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 4.10 mm, de un sólo cañón con cacha de madera marca y serial ilegible con diez (10) cartuchos recargados, calibre 12 mm. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Privada, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogada CELINA TERAN, quien expuso: “Solicito sea escuchado el adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA),, quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”, es todo”, dejándose constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo las Dos y Veinticinco minutos de la tarde. Nuevamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal, admitido los hechos por mi defendido, se le imponga la sanción correspondiente, según lo establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito copia simple de esta audiencia, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA),, como COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente , acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, en calidad de autor, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad del Adolescente Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.-
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en calidad de autor, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al Adolescente sancionado , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no operando la rebaja de la sanción por cuanto de conformidad con el Artículo 583 esta solo procede en los delitos susceptibles de privación de libertad, fundamento este que tiende a evitar las consecuencias estigmatizantes de la privación de libertad que lejos de readaptar al adolescente a la sociedad incide en el pleno desarrollo evolutivo y educativo de los adolescentes, y en atención del apoyo familiar que tiene el adolescente factores estos que influyen en la proporcionalidad de la sanción aplicar, fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en calidad de autor, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra actualmente en libertad, mediante Medidas Cautelares menos gravosas de las contenidas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, decretado por este Tribunal en fecha 18 de Abril del año 2005, a cumplir la Sanción de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 583 ejusdem.
Se ordena el cese de las Medidas Cautelares menos gravosas, antes mencionadas decretadas al Adolescente Sancionado, y la entrega del mismo a su representante legal, presente en la Audiencia Oral, y a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Adolescentes.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, del día 17 de Marzo de 2006, bajo el No. 20-06 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL DE CONTROL,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA,
CAUSA N° 1C-1611-05
NCP/mr
|