REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 16 de Marzo de 2005
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 1C-1729-05

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 31°: MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PUBLICA 07 (Temporal): ABOG. YECSIVEL CASANOVA
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA o PRESUNTA en calidad de AUTOR
VICTIMA: Niña (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA


En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Marzo del Dos Mil Seis, siendo la Una y Cuarenta y cinco (01:45) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con todas las partes, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Adolescente Acusado, imputándole la Representación (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)Fiscal el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA en calidad (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)de AUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COMFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
en el Escrito Acusatorio de fecha 24 de Diciembre del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante Fiscal MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA, la Defensa Pública 07 ABOG. YECSIBEL CASANOVA, en representación del Acusado, el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta y sus representantes legales ciudadanos ALICIA ROMERO y AGUSTÍN ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.635.606. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo la Una y Cuarenta y cinco (01:45) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), solicitando se imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 24 de Diciembre del año 2005, presentado ante el Departamento de Alguacilazgo en esa misma fecha, por la Fiscalía a la que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Igualmente solicito por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar para el Adolescente Acusado, la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el Adolescente Acusado evada el proceso en virtud del delito cometido, contemplada en el Artículo 581 en concordancia con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada, quien expuso: “Siendo la oportunidad correspondiente ratifico el escrito presentado en fecha 21-02-06, a través del cual se destaca la defensa del Adolescente Nelson Romero García, solicitando que la juzgadora ad quo se pronuncie con respecto al cambio de calificación invocado, en este sentido considero que la conducta de mi defendido encuadra perfectamente en el tipo penal dispuesto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo esta norma la responsabilidad penal del sujeto activo con respecto a lo que ha denominado como ABUSO SEXUAL A NIÑO, en este mismo orden de ideas, esta defensa resalta decisión emanada de la Corte de Apelaciones en esta materia especial, dictada en fecha 16-02-06, bajo el N° 002-06, donde se precisa que evidentemente nos encontramos ante dos partes que merecen atención especial, de acuerdo a los parámetros establecidos por el legislador en relación a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal manera que en el presente caso se debe considerar que tanto mi defendido como la victima de autos deben ampararse por la citada ley adjetiva, considerada la circunstancia que en el concurso de tipo penales lo mas racional y lógico es aplicar la ley especial fundamentada en las garantías constitucionales dispuestas en nuestra carta magna. De acuerdo a tales consideraciones esta defensa ratifica lo solicitado a objeto que la juzgadora se pronuncie con respecto al cambio de calificación jurídica y una vez dictado dicho pronunciamiento se inste a mi defendido con la finalidad que el mismo proceda a exponer en dichos términos, y posteriormente se me concede nuevamente la palabra, es todo”. Escuchada la exposición de la Defensora Especializada, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones, que si bien es cierto el Artículo 259 de la Ley Especial consagra un tipo especial de delito como lo es el ABUSO SEXUAL A NIÑOS, este Artículo está redactado de manera genérica y ambigua en la cual no se especifica si la participación fue con violencia o sin ella, ni quien es el sujeto activo, es por lo que estando en presencia de un delito grave ejecutado con violencia en donde el sujeto activo ejerció superioridad de fuerza sobre la víctima, consecuencialmente con violencia, lo cual no se ajusta al termino de ABUSO contenido en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, según el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, Sentencia N° 336, de fecha 17-09-2004, estableció que “la palabra abuso contenida en el mencionado Artículo no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada, pues según el Diccionario de la Real Académica Española, Abuso es lo siguiente: “…Acción y efecto de abusar…”, Abusar se define como: “… Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien…” y cuando se refiere específicamente a la acepción “…Abusos sexuales (…) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento…” Continúa la jurisprudencia en el sentido de: “El delito sexual mas grave que se puede cometer contra los niños es la Violación y precisamente este, puesto que implica violencia en su forma mas característica y propia es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este Artículo 259 Ejusdem, porque como se demuestra en la trascripción precedente, el término “Abuso” excluye todo tipo de violencia (Física o moral) y solo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando si medie consentimiento) la denominada Violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas. Incluso el ambiguo término “Abuso” en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito indispensable para que halla violación… En relación a lo antes expuesto, quien aquí decide y de conformidad con el Artículo 218 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente relativo a: Cuando una Ley establezca sanciones más severas a las previstas con infracciones en esta ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas. En consecuencia este órgano decisor RESUELVE MANTENER la Calificación Jurídica de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, en contra del Adolescente NELSON GRACIA ROMERO, así se DECIDE. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de VIOLACIÓN AGRAVAD FICTA ó PRESUNTA y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el Adolescente Acusado manifestó que NO DESEA DECLARAR. Seguidamente el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “En virtud de la exposición de mi defendido y con motivo de la apertura al Juicio Oral y Privado en el presente caso, esta defensa se acoge a la comunidad de pruebas invocadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente Acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICA TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COMFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), por ser éstas pertinentes y necesarias y conforme a derecho, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud del principio universal de la comunidad de las pruebas, en relación a la solicitud de la defensa pública de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Especializada, el Tribunal las hace suyas. Se Ordena el Enjuiciamiento del mencionado Adolescente y se convoca directamente a Juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: Remitir dentro del Plazo legal establecido las actuaciones que conforman la presente causa a la Sala de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Especial, que por distribución le corresponda conocer de la misma por medio del Departamento de Alguacilazgo, con lo cual quedan notificadas las partes de las decisiones adoptadas en esta Audiencia Preliminar e instando a las partes a concurrir en los próximos cinco días hábiles a el Tribunal de Juicio Sección Adolescente que le corresponda conocer por medio de la Distribución legal establecida. TERCERO: Se sustituye la Medida Cautelar de Detención Preventiva dictada por este Tribunal en fecha 21-12-2005, por la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y reservado. CUARTO: Se ordena el reingreso del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, y a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución conociera de la presente Causa. QUINTO: Se Ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa, a la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer de la misma, por medio del Departamento del Alguacilazgo una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se registró la presente resolución con el N° 130-06, se oficio al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el N° 570-06 y a la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta, con el N° 571-06. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Ordena hacer el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO. Es todo. Terminó, siendo las 05:50 de horas de la tarde del día 16-03-06. Se deja constancia que las partes acordaron firmar en hoja anexa, la cual forma parte de la presente Acta, en virtud de que se produjo durante la celebración de la Audiencia Preliminar, ausencia de electricidad prolongada en la sede del Palacio de Justicia, ordenándose la impresión de la presente acta al día siguiente 17 de Marzo de 2006.













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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 16 de Marzo de 2006
195° y 147°
Oficio No. 751-06

CIUDADANA:
DIRECTORA DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN
SOCIO EDUCATIVA SABANETA
SU DESPACHO.-


Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, en la Causa signada bajo el N° 1C-1729-05, seguida al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Decretó la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por lo que debe permanecer recluido en esa Entidad a su cargo, a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Participación que se le hace a Ud., a los fines Legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN




MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
JUEZ PROFESIONAL




NC/ypr.
Causa N° 1C-1729-05


JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. PALACIO DE JUSTICIA. DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA. PISO 1 TELF. 0261-725.00.33

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 16 de Marzo de 2006
195° y 147°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En el día de hoy Dieciséis (16) de Marzo de 2006, previamente fijado por este Tribunal, se llevó a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, presenta Partida de Bautismo N° 21.018, asentada en el Libro de Bautismo N° 20, folio N° 77, de la Parroquia Nuestra Señora de Guadalupe de Sierra Maestra, Municipio San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-05-1988, hijo de ALICIA ROMERO, de oficio artesano, residenciado en la Sierra de Perijá, en la frontera, en una montaña y la casa está construida con palmas de coco, para llegar se agarra un bus de Machiques y luego un bus que va para la montaña, los carros que viajan para la Sierra de Perijá, Sector El Tocuco, Estado Zulia, quien fue acusado por la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA). En el mismo acto de presentación el Imputado Adolescente designó como su defensor a la ABOG. YECSIBEL CASANOVA, Defensora Pública 07° Especializada (E); y el Fiscal del Ministerio Público describe como los hechos del juicio los siguientes: “El día 02 de Noviembre del año 2005, en la Comunidad Indígena Yucpa José Gregorio Hernández, Sector El Tocuco, antes de llegar a la Misión del Tocuco del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en horas de la mañana (madrugada), la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), de 09 años de edad, se encontraba en su casa, durmiendo en su cama, cuando de pronto su tío de nombre (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien un día antes había llegado de visita a la casa de la madre de la niña; la sacó de su cama y se la llevó para la hamaca donde este dormía, le bajó la falda y su ropa interior, acostándose encima de ella, tapándole la boca fuertemente con una mano para que no gritara, procediendo el sujeto a quitarse su ropa y violar a la niña, introduciéndole su pene en forma violenta en sus genitales, llenándose de sangre abundante la vestimenta que tenía puesta la víctima, al igual que la vestimenta que tenía puesta el Adolescente Acusado, evidencias que fueron colectadas por el Órgano Policial Actuante. Luego de cometer su crueldad con la niña, la amenazó para que no le dijera nada de lo sucedido a sus padres, pero la niña ya casi amaneciendo se lo contó a su mamá. Posteriormente el Oficial Técnico Mayor, EDIXON LUJAN, Placa N° 0037, adscrito al Departamento Policial Regional del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo las 03:15 horas del mismo día, encontrándose en servicio de patrullaje en compañía del Oficial Técnico 2do SANTIAGO BRAVO, Placas N° 0175, comisionado por la superioridad, para trasladarse hasta el sector conocido como la Comunidad Yucpa José Gregorio Hernández de Kurubal, sector el Tokuko, por la vía de la choza el Resure, detrás de la hacienda Altamira, del Municipio Machiques de Perijá, donde los miembros de la mencionada comunidad indígena tenían a una persona Yucpa retenida, la cual presuntamente había abusado sexualmente de una niña de 09 años, que la tenían Hospitalizada en el Hospital Rural II Machiques Nuestra Señora del Carmen, y una vez en el mencionado sector cuando llegaron a un río conocido por los lugareños como Tokuko, en dicho sitio avistaron a un grupo de personas, que traían amarrado a un ciudadano, y al acercarse hasta ellos, un ciudadano en representación de todos quien dijo ser y llamarse VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ RAMIREZ, desempeñándose como Policía de la mencionada comunidad Yucpa, manifestando a la comisión policial que el señor que traían amarrado, había violado a una niña de 09 años de nombre (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), la cual estaba en el Hospital de Machiques, haciendo entrega a los funcionarios de las evidencias recabadas, procediendo los funcionarios a la detención del referido ciudadano.

CALIFICACION JURIDICA

El delito contenido en el Escrito Acusatorio en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto en el Ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COMFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA).

PRUEBAS

Esta Juzgadora Admite las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto, por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y Se Admite la adhesión de la Defensa a todas y cada uno de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, siempre y cuando favorezcan a su defendido.

MEDIDA CAUTELAR

Se sustituye la Medida Cautelar de Detención Preventiva dictada al Adolescente Acusado por este Tribunal en fecha 21 Diciembre del año 2005, por la Medida de PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del Adolescente Acusado al Juicio Oral y Reservado.
Se intima a las partes, para que, concurran ante el Tribunal de Juicio a partir de la quinta audiencia. Se Ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso de Ley. Cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA


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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 16 de Marzo de 2005
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 1C-1729-05

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 31°: MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PUBLICA 07 (Temporal): ABOG. YECSIVEL CASANOVA
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA o PRESUNTA en calidad de AUTOR
VICTIMA: Niña (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA


En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Marzo del Dos Mil Seis, siendo la Una y Cuarenta y cinco (01:45) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con todas las partes, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Adolescente Acusado, imputándole la Representación (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)Fiscal el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA en calidad (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)de AUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COMFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
en el Escrito Acusatorio de fecha 24 de Diciembre del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante Fiscal MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA, la Defensa Pública 07 ABOG. YECSIBEL CASANOVA, en representación del Acusado, el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta y sus representantes legales ciudadanos ALICIA ROMERO y AGUSTÍN ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.635.606. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo la Una y Cuarenta y cinco (01:45) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), solicitando se imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 24 de Diciembre del año 2005, presentado ante el Departamento de Alguacilazgo en esa misma fecha, por la Fiscalía a la que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Igualmente solicito por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar para el Adolescente Acusado, la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el Adolescente Acusado evada el proceso en virtud del delito cometido, contemplada en el Artículo 581 en concordancia con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada, quien expuso: “Siendo la oportunidad correspondiente ratifico el escrito presentado en fecha 21-02-06, a través del cual se destaca la defensa del Adolescente Nelson Romero García, solicitando que la juzgadora ad quo se pronuncie con respecto al cambio de calificación invocado, en este sentido considero que la conducta de mi defendido encuadra perfectamente en el tipo penal dispuesto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo esta norma la responsabilidad penal del sujeto activo con respecto a lo que ha denominado como ABUSO SEXUAL A NIÑO, en este mismo orden de ideas, esta defensa resalta decisión emanada de la Corte de Apelaciones en esta materia especial, dictada en fecha 16-02-06, bajo el N° 002-06, donde se precisa que evidentemente nos encontramos ante dos partes que merecen atención especial, de acuerdo a los parámetros establecidos por el legislador en relación a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal manera que en el presente caso se debe considerar que tanto mi defendido como la victima de autos deben ampararse por la citada ley adjetiva, considerada la circunstancia que en el concurso de tipo penales lo mas racional y lógico es aplicar la ley especial fundamentada en las garantías constitucionales dispuestas en nuestra carta magna. De acuerdo a tales consideraciones esta defensa ratifica lo solicitado a objeto que la juzgadora se pronuncie con respecto al cambio de calificación jurídica y una vez dictado dicho pronunciamiento se inste a mi defendido con la finalidad que el mismo proceda a exponer en dichos términos, y posteriormente se me concede nuevamente la palabra, es todo”. Escuchada la exposición de la Defensora Especializada, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones, que si bien es cierto el Artículo 259 de la Ley Especial consagra un tipo especial de delito como lo es el ABUSO SEXUAL A NIÑOS, este Artículo está redactado de manera genérica y ambigua en la cual no se especifica si la participación fue con violencia o sin ella, ni quien es el sujeto activo, es por lo que estando en presencia de un delito grave ejecutado con violencia en donde el sujeto activo ejerció superioridad de fuerza sobre la víctima, consecuencialmente con violencia, lo cual no se ajusta al termino de ABUSO contenido en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, según el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, Sentencia N° 336, de fecha 17-09-2004, estableció que “la palabra abuso contenida en el mencionado Artículo no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada, pues según el Diccionario de la Real Académica Española, Abuso es lo siguiente: “…Acción y efecto de abusar…”, Abusar se define como: “… Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien…” y cuando se refiere específicamente a la acepción “…Abusos sexuales (…) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento…” Continúa la jurisprudencia en el sentido de: “El delito sexual mas grave que se puede cometer contra los niños es la Violación y precisamente este, puesto que implica violencia en su forma mas característica y propia es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este Artículo 259 Ejusdem, porque como se demuestra en la trascripción precedente, el término “Abuso” excluye todo tipo de violencia (Física o moral) y solo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando si medie consentimiento) la denominada Violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas. Incluso el ambiguo término “Abuso” en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito indispensable para que halla violación… En relación a lo antes expuesto, quien aquí decide y de conformidad con el Artículo 218 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente relativo a: Cuando una Ley establezca sanciones más severas a las previstas con infracciones en esta ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas. En consecuencia este órgano decisor RESUELVE MANTENER la Calificación Jurídica de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, en contra del Adolescente NELSON GRACIA ROMERO, así se DECIDE. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de VIOLACIÓN AGRAVAD FICTA ó PRESUNTA y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el Adolescente Acusado manifestó que NO DESEA DECLARAR. Seguidamente el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “En virtud de la exposición de mi defendido y con motivo de la apertura al Juicio Oral y Privado en el presente caso, esta defensa se acoge a la comunidad de pruebas invocadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente Acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICA TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COMFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), por ser éstas pertinentes y necesarias y conforme a derecho, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud del principio universal de la comunidad de las pruebas, en relación a la solicitud de la defensa pública de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Especializada, el Tribunal las hace suyas. Se Ordena el Enjuiciamiento del mencionado Adolescente y se convoca directamente a Juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: Remitir dentro del Plazo legal establecido las actuaciones que conforman la presente causa a la Sala de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Especial, que por distribución le corresponda conocer de la misma por medio del Departamento de Alguacilazgo, con lo cual quedan notificadas las partes de las decisiones adoptadas en esta Audiencia Preliminar e instando a las partes a concurrir en los próximos cinco días hábiles a el Tribunal de Juicio Sección Adolescente que le corresponda conocer por medio de la Distribución legal establecida. TERCERO: Se sustituye la Medida Cautelar de Detención Preventiva dictada por este Tribunal en fecha 21-12-2005, por la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y reservado. CUARTO: Se ordena el reingreso del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, y a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución conociera de la presente Causa. QUINTO: Se Ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa, a la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer de la misma, por medio del Departamento del Alguacilazgo una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se registró la presente resolución con el N° 130-06, se oficio al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el N° 570-06 y a la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta, con el N° 571-06. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Ordena hacer el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO. Es todo. Terminó, siendo las 05:50 de horas de la tarde del día 16-03-06. Se deja constancia que las partes acordaron firmar en hoja anexa, la cual forma parte de la presente Acta, en virtud de que se produjo durante la celebración de la Audiencia Preliminar, ausencia de electricidad prolongada en la sede del Palacio de Justicia, ordenándose la impresión de la presente acta al día siguiente 17 de Marzo de 2006.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 16 de Marzo de 2006
195° y 147°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En el día de hoy Dieciséis (16) de Marzo de 2006, previamente fijado por este Tribunal, se llevó a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, presenta Partida de Bautismo N° 21.018, asentada en el Libro de Bautismo N° 20, folio N° 77, de la Parroquia Nuestra Señora de Guadalupe de Sierra Maestra, Municipio San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-05-1988, hijo de ALICIA ROMERO, de oficio artesano, residenciado en la Sierra de Perijá, en la frontera, en una montaña y la casa está construida con palmas de coco, para llegar se agarra un bus de Machiques y luego un bus que va para la montaña, los carros que viajan para la Sierra de Perijá, Sector El Tocuco, Estado Zulia, quien fue acusado por la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA). En el mismo acto de presentación el Imputado Adolescente designó como su defensor a la ABOG. YECSIBEL CASANOVA, Defensora Pública 07° Especializada (E); y el Fiscal del Ministerio Público describe como los hechos del juicio los siguientes: “El día 02 de Noviembre del año 2005, en la Comunidad Indígena Yucpa José Gregorio Hernández, Sector El Tocuco, antes de llegar a la Misión del Tocuco del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en horas de la mañana (madrugada), la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), de 09 años de edad, se encontraba en su casa, durmiendo en su cama, cuando de pronto su tío de nombre (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien un día antes había llegado de visita a la casa de la madre de la niña; la sacó de su cama y se la llevó para la hamaca donde este dormía, le bajó la falda y su ropa interior, acostándose encima de ella, tapándole la boca fuertemente con una mano para que no gritara, procediendo el sujeto a quitarse su ropa y violar a la niña, introduciéndole su pene en forma violenta en sus genitales, llenándose de sangre abundante la vestimenta que tenía puesta la víctima, al igual que la vestimenta que tenía puesta el Adolescente Acusado, evidencias que fueron colectadas por el Órgano Policial Actuante. Luego de cometer su crueldad con la niña, la amenazó para que no le dijera nada de lo sucedido a sus padres, pero la niña ya casi amaneciendo se lo contó a su mamá. Posteriormente el Oficial Técnico Mayor, EDIXON LUJAN, Placa N° 0037, adscrito al Departamento Policial Regional del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo las 03:15 horas del mismo día, encontrándose en servicio de patrullaje en compañía del Oficial Técnico 2do SANTIAGO BRAVO, Placas N° 0175, comisionado por la superioridad, para trasladarse hasta el sector conocido como la Comunidad Yucpa José Gregorio Hernández de Kurubal, sector el Tokuko, por la vía de la choza el Resure, detrás de la hacienda Altamira, del Municipio Machiques de Perijá, donde los miembros de la mencionada comunidad indígena tenían a una persona Yucpa retenida, la cual presuntamente había abusado sexualmente de una niña de 09 años, que la tenían Hospitalizada en el Hospital Rural II Machiques Nuestra Señora del Carmen, y una vez en el mencionado sector cuando llegaron a un río conocido por los lugareños como Tokuko, en dicho sitio avistaron a un grupo de personas, que traían amarrado a un ciudadano, y al acercarse hasta ellos, un ciudadano en representación de todos quien dijo ser y llamarse VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ RAMIREZ, desempeñándose como Policía de la mencionada comunidad Yucpa, manifestando a la comisión policial que el señor que traían amarrado, había violado a una niña de 09 años de nombre (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), la cual estaba en el Hospital de Machiques, haciendo entrega a los funcionarios de las evidencias recabadas, procediendo los funcionarios a la detención del referido ciudadano.

CALIFICACION JURIDICA

El delito contenido en el Escrito Acusatorio en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto en el Ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COMFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA).

PRUEBAS

Esta Juzgadora Admite las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto, por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y Se Admite la adhesión de la Defensa a todas y cada uno de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, siempre y cuando favorezcan a su defendido.

MEDIDA CAUTELAR

Se sustituye la Medida Cautelar de Detención Preventiva dictada al Adolescente Acusado por este Tribunal en fecha 21 Diciembre del año 2005, por la Medida de PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del Adolescente Acusado al Juicio Oral y Reservado.
Se intima a las partes, para que, concurran ante el Tribunal de Juicio a partir de la quinta audiencia. Se Ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso de Ley. Cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA