REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera UNIPERSONAL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Quince (15) de Marzo de 2.006
195º y 147º

CAUSA N°: 1U-176-06 SENTENCIA No. 05-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÒN
SECRETARIA: ABG. MARIA ÑEZ ATENCIO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad No.- DATO OMITIDO, manifiesta no estudiar ni trabajar, hijo de DATO OMITIDO, residenciado EN DATO OMITIDIO.-
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público: ABOG. EDUARDO OSORIO GONZÀLEZ.-
DEFENSA: Defensor Público Especializado No. 08, ABG. JIMMY GONZÀLEZ.-
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Siendo las 04:30 horas de la tarde del seis (6) de enero de 2006, los funcionarios adscritos del Departamento Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia: OFICIAL PRIMERO 4819 SEGUNDO BARRIO y EL OFICIAL 0656 FERNANDO ARAUJO, encontrándose de servicio de labores de patrullaje Motorizado se desplazaban por la avenida principal de Ziruma, específicamente en la altura del elevado observaron a un joven con las siguientes características: de Estatura Media de Contextura delgada de Piel Morena con vestimenta blue Jean, de Suéter Gris, con letras en la parte delantera y trasera con un logotipo de ADIDAS con calzado Deportivo de color Blanco y Azul de una edad aproximada 15 años de edad montado en una Bicicleta de Color Roja, identificado posteriormente como NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien al notar la presencia policial optó por emprender veloz huida no logrando su objetivo ya que los funcionarios lograron su detención procediendo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle una revisión corporal encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón Cinco (05) recortes de Pitillos de material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color Beige de presunta Droga asumiendo una actitud agresiva y grotesca vociferando en contra de la comisión policial, encontrándose presentes como testigos los ciudadanos VIANNEY SALAS y EDWIN ALIZO, procediendo a la detención del adolescente quien quedo identificado como: NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 15 años de edad portador de la Cedula de identidad Venezolana: DATO OMITIDO y residenciado en DATO OMITIDO, pudiéndose verificar las características de la bicicleta como Marca Cross Modelo 20 de Color Rojo serial visiblemente #SB0302826 ring 20.-
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Se celebró Juicio Oral, Unipersonal y privado en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público contentivas de las Declaraciones contenidas en el ACTA POLICIAL de fecha 06-01-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL PRIMERO 4819 SEGUNDO BARRIO y EL OFICIAL 0656 FERNANDO ARAUJO, quienes se encontraban de servicio en labores de patrullaje Motorizado y se desplazaban por la avenida principal de Ziruma, específicamente en la altura del elevado cuando avistaron a un joven con las siguientes características: de Estatura Media de Contextura delgada de Piel Morena con vestimenta Blue Jean de Suéter Gris con letras en la parte delantera y trasera con un logotipo de ADIDAS con calzado Deportivo de color Blanco y Azul de una edad aproximada 15 años de edad montado en una Bicicleta de Color Roja, identificado posteriormente como NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien al notar la presencia policial optó por emprender veloz huida, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón Cinco (05) recortes de Pitillos de material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color Beige de presunta Droga; con el contenido del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-01-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano EDWIN ALIZO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.370.010, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Ziruma, calle E-15, casa 60-08, Parroquia Juana de Ávila, teléfono 0261-7495765, quien expuso: “Yo me encontraba afuera de mi casa, en la avenida y de pronto pude ver que un motorizado de la policía regional detuvo a un joven moreno en una bicicleta roja, lo reviso y el oficial le encontró varias pitillos blancos y me pidió que le guardara la bicicleta roja hasta que llegara una patrulla, es todo”, señalando ser testigo presencial del procedimiento y detención del adolescente, sus características fisonómicas, con la supuesta droga y la bicicleta, con el contenido del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-01-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana VIANNEY SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.411.901, de 25 años de edad, residenciada en el Barrio Ziruma, calle 60B, casa 15-E-04, Parroquia Juana de Ávila, teléfono 0261-7492829, quien expuso: “Yo me encontraba en la avenida y de pronto vi un policía que estaba revisando a un muchacho en una bicicleta roja y le consiguió varios pitillos blancos pequeños, eso es todo”, señalando ser testigo presencial del procedimiento y detención del adolescente, sus características, con la supuesta droga y la bicicleta, con los resultados de la EXPERTICIA QUÍMICA 9700-135-DT-0094 de fecha 27-01-2006 suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, LIC. WILLIANS ROBLES Y LIC. FERNANDO MEDINA, quienes determinaron que las cinco (5) porciones de un polvo de color beige, contentiva cada una en envoltorios tipo pitillos de material sintético transparente, con un peso total de 0,5 gramos corresponden a COCAÍNA BASE con una pureza del 22%, siendo esta la sustancia ilícita incautada al adolescente, con consecuencias perjudiciales graves para el organismo humano y dependencia de orden psíquico, con los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, suscrita en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde efectuaron dicha experticia sobre un (1) medio de transporte de tracción a sangre denominado BICICLETA, Marca Cross Modelo 20 de Color Rojo serial visiblemente #SB0302826 ring 20, utilizada por el adolescente al momento de transportar la droga. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. EDUARDO OSORIO GONZÀLEZ, quien presentó el escrito acusatorio, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en el cual solicitó la imposición de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se declarara responsable penalmente al prenombrado adolescente a efectos de imponerle la sanción solicitada. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa al adolescente, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en el hecho punible de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensor, expuso: “Yo ADMITO Los hechos por los que me acusa el Fiscal, es todo”. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado No. 08 ABG. JIMMY GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora del adolescente de autos, quien solicitó vista la admisión de hechos manifestada por su defendido de forma libre de coacción y apremio que se le impusiera de inmediato la sanción correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 539 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al principio de proporcionalidad. Observándose que con la declaración rendida por el adolescente de autos y analizados como han sido el acervo probatorio ofrecido por la representación Fiscal se da por demostrado la existencia de un hecho ocurrido el día 06 de Enero de 2006, aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde, cuando el adolescente acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos, lográndole incautar cinco porciones de un polvo de color beige y al notar la presencia policial optó por huir del lugar, siendo posteriormente aprehendido por los funcionarios actuantes.-

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos indicado en aparte anterior, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y en consecuencia antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que se encuadra con el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios expertos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes efectuaron la experticia sobre un (1) medio de transporte de tracción a sangre denominado BICICLETA, Marca Cross Modelo 20 de Color Rojo serial visiblemente #SB0302826 ring 20, utilizada por el adolescente al momento de transportar la droga. 2.- La ddeclaración testimonial, por separado, de los funcionarios expertos LIC. WILLIANS ROBLES Y LIC. FERNANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada al adolescente y declararán sobre el conocimiento que tienen de la droga incautada y sus consecuencias sobre el organismo humano, teniendo esta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente. 3.- La declaración testimonial, por separado, de los funcionarios adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, OFICIAL PRIMERO 4819 SEGUNDO BARRIO Y EL OFICIAL 0656 FERNANDO ARAUJO, quienes practicaron la incautación de la droga al adolescente, suscribieron el acta policial y declararán sobre el conocimiento que tienen de los hechos teniendo estos relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente. 4.- La declaración testimonial del ciudadano EDWIN ALIZO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.370.010, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Ziruma, calle E-15, casa 60-08, Parroquia Juana de Ávila, teléfono 0261-7495765, quien es testigo presencial de los hechos, suscribió acta de entrevista y declarará sobre su conocimiento de los hechos ya que guarda relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente. 5.- La declaración testimonial de la ciudadana VIANNEY SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.411.901, de 25 años de edad, residenciada en el Barrio Ziruma, calle 60B, casa 15-E-04, Parroquia Juana de Ávila, teléfono 0261-7492829, quien es testigo presencial de los hechos, suscribió acta de entrevista y declarará sobre su conocimiento de los hechos ya que guarda relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente. COMO PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 06-01-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL PRIMERO 4819 SEGUNDO BARRIO y EL OFICIAL 0656 FERNANDO ARAUJO, donde dejaron constancia de la diligencia policial, la captura del adolescente e incautación de la droga. 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-01-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano EDWIN ALIZO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.370.010, señalando ser testigo presencial del procedimiento y detención del adolescente, sus características fisonómicas, con la supuesta droga y la bicicleta 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-01-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana VIANNEY SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.411.901, señalando ser testigo presencial del procedimiento y detención del adolescente, sus características, con la supuesta droga y la bicicleta. 4.- EXPERTICIA QUÍMICA 9700-135-DT-0094 de fecha 27-01-2006 suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, LIC. WILLIANS ROBLES Y LIC. FERNANDO MEDINA, quienes determinaron que las cinco (5) porciones de un polvo de color beige, contentiva cada una en envoltorios tipo pitillos de material sintético transparente, con un peso total de 0,5 gramos corresponden a COCAÍNA BASE con una pureza del 22%, siendo esta la sustancia ilícita incautada al adolescente, con consecuencias perjudiciales graves para el organismo humano y dependencia de orden psíquico. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, suscrita en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde efectuaron dicha experticia sobre un (1) medio de transporte de tracción a sangre denominado BICICLETA, Marca Cross Modelo 20 de Color Rojo serial visiblemente #SB0302826 ring 20, utilizada por el adolescente al momento de transportar la droga. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal, y COMO PRUEBA MATERIAL: 1.- Exhibición en la Sala de Juicio Oral y Reservado ante las partes, expertos y funcionarios, de las cinco (5) porciones de un polvo de color beige, contentiva cada una en envoltorios tipo pitillos de material sintético transparente, con un peso total de 0,5 gramos corresponden a COCAÍNA BASE con una pureza del 22%.; y oída como ha sido la exposición del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se colige que en los casos donde se acuerde el procedimiento abreviado, antes de dar inicio al debate probatorio puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 31 en el Escrito de Acusación en la cual solicita la aplicación de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO para el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la solicitud de la defensa en Vista de la admisión de hechos manifestada por su defendido de forma libre de coacción y apremio en la que solicita que la misma sea admitida y procesada conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos.-

V

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.-

Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que la adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos éstos ocurridos el día 06-01-2006, cuando al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le incautaron en su poder cinco porciones de un polvo de color beige, el cual resultó ser droga de la denominada Cocaína, con un peso de 0.5 gramos, hecho éste que se demostró con la realización de la experticia química.- Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de AUTOR. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto no se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una autoría en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que fue admitido en esos mismos términos por el hoy adolescente, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el adolescente de autos, fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa. En lo que especta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que no es susceptible de privación de libertad; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó la aplicación de la sanción solicitada por el Fiscalía Especializado No. 31 del Ministerio Público, en tal sentido esta Sala de Control atendiendo al considerando anterior, establece que la sanción a cumplir es la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por considerarse que igual rebaja debe proceder con base al Principio de Igualdad de las partes ante la Ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomándose de igual modo en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándose que la sanción impuesta guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados al adolescente acusado. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del joven y la capacidad para cumplirla, se observa que el adolescente tiene 15 años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no fue posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.- ASI SE DECIDE.

VI
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1990, titular de la cédula de identidad No.- DATO OMITIDO, manifiesta no estudiar ni trabajar, hijo de DATO OMITIDO, residenciado EN DATO OMITIDO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, se le impone la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, al acusado, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, así como también deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas al adolescente de autos en fecha 06-01-06. TERCERO: En lo que respecta a la incineración de la droga incautada, esta Sala de Juicio observa que se ha de seguir el procedimiento establecido en el artículo 119 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ANEZ ATENCIO.-
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 05-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO.-






CAUSA N° 1U-176-06
MPdeL/tania