REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 15 de Marzo de 2006
195° y 147°


ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION

CAUSA: 1C-1666-05
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 37°: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENRY ANGEL AGUIAR RITO
DEFENSA PUBLICA ESPECILIZADA N° 01. ABG. OMAR ARTEGA
ADOLESCENTE: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON
VICTIMA: ELODIA RICO DE SERRANO
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Miércoles quince (15) de Marzo de dos mil seis, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Oral de Conciliación, en virtud de la solicitud de Conciliación presentada por la Fiscalía Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, Abog. Blanca Yanine Rueda González, mediante escrito de fecha 12-01 del presente año, por ante este Tribunal, en relación al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) , y la solicitud de conciliación presentada por la referida fiscal, ante ese acto oral, en relación al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA). Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentra presentes la Juez MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, el Secretario Abog. ANDRES URDANETA, Fiscalía Especializada Auxiliar 37° Abg. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensa Especializada N° 01 Abog. OMAR ARTEAGA, la Defensa Privada ABG. HENRY ANGEL AGUIAR RITO, el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), cédula de identidad N° 19.808.809, acompañado de su Representante Legal ciudadana JUDITH ERIDIAN NEGRON MORA, cédula de identidad N° 5.817.715, el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), cédula de identidad N° 21.077.544, acompañado de su representante legal, ciudadana GABRIELA COROMOTO URDANETA VASQUEZ, cédula de identidad N° 5.815.990, y la víctima en la presente causa ciudadana ELODIA RICO DE SERRANO, cédula de identidad N° 1.659.731, quienes tienen la cualidad de partes para comparecer a esta Audiencia. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las Tres y Treinta minutos (3:30pm) de la tarde. Se otorgó el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, se le otorgó el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico en este acto el contenido del Escrito de Solicitud de Conciliación presentado en relación al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), en ocasión al preacuerdo conciliatorio, celebrado ante el despacho fiscal, y como quiera que para esta fecha igualmente se encuentra pautado el acto de celebración de audiencia preliminar en relación al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, cometido en perjuicio de la ciudadana ELODIA RICO DE SERRANO, con motivo de la acusación fiscal, presentada, y siendo que previo a este acto he sostenido entrevista con la ciudadana victima, quien me ha manifestado conciliar la causa también en relación al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA); por tal motivo y en base al principio de igualdad de las partes ante la ley, y al interés superior del adolescente, solicito se tenga como acusación eventual el escrito presentado en contra de CARLOS LUIS BELTRAN, y se tenga como preacuerdo conciliatorio el suscrito con inserción de las mismas obligaciones pactadas con el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de tal manera, que se apruebe y se homologue el acta levantada que recoge el preacuerdo conciliatorio, y se determinen las obligaciones pactadas, el plazo para su cumplimiento, y se suspéndale proceso a prueba, y le sea concedido el derecho de palabra a la victima a objeto de que manifieste lo aquí he expuesto, y solicito copia simple, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ELODIA RICO DE SERRANO, quien expuso: “Expreso mi absoluta conformidad con la exposición hecha por la representante del Ministerio Público, en el sentido de celebrar un acto conciliatorio con el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) , con la determinación de las mismas obligaciones contraídas por el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), pidiendo apruebe y homologue la conciliación, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada N° 01. ABG. OMAR ARTEAGA, quien expuso:“ Escuchada la exposición del Ministerio Público y de la ciudadana victima, solicito al Tribunal apruebe y homologue en todas y cada una de sus partes, el preacuerdo conciliatorio suscrito ante el despacho fiscal, por mi defendido y la victima, se determine las obligaciones hacer cumplidas por el mismo, y estipule el tiempo durante el cual quedara en suspenso el proceso aprueba hasta tanto mi patrocinado cumpla fiel y cabalmente con las obligaciones contraídas, y solicito copia simple, es todo”. De inmediato se le concede el derecho al defensor privado ABG. HENRY ANGEL AGUIAR RITO, quien expuso: “En virtud de no existir oposición alguna por parte de la victima y del Ministerio Público, para conciliar la presente causa, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el delito por el cual resulto acusado mi defendido admite la conciliación por no ser susceptible a la sanción de privación de libertad, y con base al principio de la autocomposición de la litis por las partes, peticiono al tribunal se sirva aprobar y homologar la conciliación promovida en esta audiencia por el Ministerio Público, la victima y mi defendido, con la determinación de las mismas obligaciones estipuladas para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), y se fije el lapso para el cumplimiento de las mismas, y solicito copia simple, es todo.”. La Juez Profesional procedió a identificar a los Adolescentes Imputados, quedando identificados de la siguiente manera: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) , venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad N° 21.077.544, y CARLOS LUIS BELTRAN NEGRON, venezolano, de 16 años de edad, cédula de identidad N° 19.808.809. La Juez procedió a imponer a los precitados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los mismos. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los adolescentes imputados el desarrollo de la Audiencia, y si han entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito por el cual se les acusa y la responsabilidad penal que esto implica; quienes manifestaron que Sí entendían, el Tribunal impone y lee a cada uno de los adolescentes el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y si esas son sus firmas y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestaron los adolescentes imputados que esas eran sus firmas y que estaban conforme con los acuerdos y con el cierre de la causa. Oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal Especializada Trigésimo Séptimo con Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la víctima, de la Defensa Especializada, la Defensa Privada y los Adolescentes Imputados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado entre las partes del presente proceso por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha Doce (12) de Enero de 2.006, en la causa seguida al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), y en relación al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), en este mismo acto, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELODIA RICO SERRANO. SEGUNDO: SUSPENDER EL PROCESO, hasta el día VIERNES VEINTIOCHO DE ABRIL DE 2.006, a las diez de la mañana, por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en fecha doce (12) de enero de 2.006, la cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que los adolescentes Imputados cumplan absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación, por cuanto el delito objeto del presente proceso no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que la Resolución respectiva se hará en AUTO POR SEPARADO. TERCERO: Se le hace del conocimiento a los adolescentes Imputados, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. CUARTO: Este Tribunal hace la advertencia a los Adolescentes Imputados, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. QUINTO: Quedan las partes convocadas para el día VIERNES VEINTIOCHO DE ABRIL DE 2.006, a las diez de la mañana, a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones pautadas. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensa Especializada N° 01. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se deja constancia que el acto concluyó siendo la Cuatro de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS NORMA CARDOZO PEREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSA ESPECIALIZADA,


ABG. OMAR ARTEAGA

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. HENRY AGUIAR RITO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO


(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
SU REPRESENTANTE LEGAL


GABRIELA COROMOTO URDANETA VASQUEZ





EL ADOLESCENTE IMPUTADO


(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
SU REPRESENTANTE LEGAL


JUDITH ERIDIAN NEGRON MORA


LA VÍCTIMA,



ELODIA RICO DE SERRANO


EL SECRETARIO,


ABG. ANDRES URDANETA.





CAUSA N° 1C-1666-05
NCP/mr













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, QUINCE (15) DE MARZO DE 2006
195° y 147°

RESOLUCION N° 129-06 CAUSA N° 1C-1666-05
SUSPENSION PROCESO A PRUEBA
I
Vista la Audiencia realizada en el día de hoy en ocasión de celebrar la Audiencia de Conciliación en la causa seguida al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°21.077.544, hijo de GABRIELA URDANETA VASQUEZ y BRAULIO ZERPA, residenciado en la Urbanización Rotaria, Avenida 108, casa N° 84-104, a cuadra y media del cuerpo de bomberos, Cuartel N° 5, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, TELEFONO 0261-7554137, y el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), venezolano, de 15 años de edad al momento de ocurrir los hechos, fecha de nacimiento 24-09-1989, titular de la cédula de identidad N° 19.808.809, hijo de JUDITH EDILIA NEGRON MORA y DIXON ENRIQUE BELTRAN BRAVO, residenciado en la Urbanización la Rotaria, primera etapa, calle 83, casa N° 85-175, cerca de la Iglesia Juan Oablo, al frente del Zinder Libertador, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-4663231, solicitada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ELODIA RICO DE SERRANO, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

II
Se observa de actas que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en fecha 16-07-05, donde funcionarios adscritos al Departamento Policial Raúl Leoni de la Policía Regional, dejan constancia que encontrándose de servicio en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, fueron informados que pasaran por el Departamento Raúl Leoni Caracciolo Parra Pérez, ya que en el mismo estaban retenidos dos ciudadanos adolescentes quienes fueron sorprendidos y capturados en flagrancia por la comunidad de la Urbanización la Rotaria, frente al Colegio Santo Cristo, luego de haber despojado de sus pertenencias a una ciudadana, y al trasladarse al Departamento Policial, la ciudadana Elodia Rico de Serrano, denunció a dos ciudadanos adolescentes que la habían despojado de sus pertenencias, y que varias personas del sector lograron capturar a dichos adolescentes, con los objetos recuperados y los entregaron a la comisión policial, y los adolescentes quedaron identificados como (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA).En fecha 16-07-05, la ciudadana ELODIA RICO DE SERRANO, rinde denuncia por ante la Dirección General de la Policía Regional Distrito Policial Capital Maracaibo N° II, y que consta al folio (07) de la causa.
En fecha 17-07-05, los prenombrados adolescentes, son presentados por ante este Juzgado Primero de Control, decretando seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y acordando una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitiendo las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley.
En fecha 12-01-06, la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, presenta por ante este Tribunal de conformidad con los artículos 561 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escrito de Solicitud de Conciliación y eventual Escrito De Acusación en relación al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en la que solicita como sanción la LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, y Escrito de Acusación en relación al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a convocar a una Audiencia de Conciliación para el día 10-03-06, y de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la referida ley, fija la audiencia preliminar para el día 15-03-06, a las dos de la tarde.
En fecha 10-03-06, fue diferida por acta la audiencia de conciliación fijada en la causa seguida al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), en virtud, por la incomparecencia del referido adolescente con su representante legal, así como de la victima de autos, para el día 15-03-06, a las dos de la tarde
En fecha de los corrientes, se celebro la audiencia de conciliación, en la cual igualmente se incluyo para ser beneficiada por la misma adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), previa solicitud fiscal, y de común acuerdo entre la victima e imputado, posteriormente en la presente Audiencia son escuchadas las partes, procediendo el tribunal a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en este acto el contenido del Escrito de Solicitud de Conciliación presentado en relación al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), en ocasión al preacuerdo conciliatorio, celebrado ante el despacho fiscal, y como quiera que para esta fecha igualmente se encuentra pautado el acto de celebración de audiencia preliminar en relación al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, cometido en perjuicio de la ciudadana ELODIA RICO DE SERRANO, por tal motivo y en base al principio de igualdad de las partes ante la ley, y al interés superior del adolescente, solicito se tenga como acusación eventual el escrito presentado en contra de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), y se tenga como preacuerdo conciliatorio el suscrito con inserción de las mismas obligaciones pactadas con el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de tal manera, que se apruebe y se homologue el acta levantada que recoge el preacuerdo conciliatorio, y se determinen las obligaciones pactadas, el plazo para su cumplimiento, y se suspéndale proceso a prueba, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ELODIA RICO DE SERRANO, quien expuso: “Expreso mi absoluta conformidad con la exposición hecha por la representante del Ministerio Público, en el sentido de celebrar un acto conciliatorio con el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), con la determinación de las mismas obligaciones contraídas por el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), pidiendo apruebe y homologue la conciliación, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Especializada Abg. Omar Arteaga, quién expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, y de la ciudadana victima, solicito al Tribunal apruebe y homologue en todas y cada una de sus partes, el preacuerdo conciliatorio suscrito ante el despacho fiscal, por mi defendido y la victima, se determine las obligaciones hacer cumplidas por el mismo, y estipule el tiempo durante el cual quedara en suspenso el proceso aprueba hasta tanto mi patrocinado cumpla fiel y cabalmente con las obligaciones contraídas, es todo”. De inmediato se le concede el derecho al defensor privado ABG. Henry Ángel Aguiar Rito, quien expuso: “En virtud de no existir oposición alguna por parte de la victima, y del Ministerio Público, para conciliar la presente causa, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el delito por el cual resulto acusado mi defendido admite la conciliación por no ser susceptible a la sanción de privación de libertad, y con base al principio de la autocomposición de la litis por las partes, peticiono al tribunal se sirva aprobar y homologar la conciliación promovida en esta audiencia por el Ministerio Público, la victima y mi defendido, con la determinación de las mismas obligaciones estipuladas para el adolescente(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) , y se fije el lapso para el cumplimiento de las mismas, es todo.”
Ante tal situación jurídica planteada observa esta Sala de Control, que el hecho objeto de averiguación penal no es susceptible de privación de Libertad, y en consecuencia acatando lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la figura de Conciliación en la presente causa.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado entre las partes del presente proceso por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha Doce (12) de Enero de 2.006, en la causa seguida al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), y en relación al adolescente CARLOS LUIS BELTRAN NEGRON, en este mismo acto, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELODIA RICO SERRANO. SEGUNDO: SUSPENDER EL PROCESO, hasta el día VIERNES VEINTIOCHO DE ABRIL DE 2.006, a las diez de la mañana, por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en fecha doce (12) de enero de 2.006, la cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que los adolescentes Imputados cumplan absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación, por cuanto el delito objeto del presente proceso no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que la Resolución respectiva se hará en AUTO POR SEPARADO. TERCERO: Se le hace del conocimiento a los adolescentes Imputados, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. CUARTO: Este Tribunal hace la advertencia a los Adolescentes Imputados, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROFESIONAL
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. ANDRES URDANETA
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 129-06.
EL SECRETARIO