REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 15 de Marzo de 2006
195° y 147°

DECISIÒN No 125-06. CAUSA: 1C-1631-05

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) URDANETA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitado por la Abg. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Zulia.

HECHOS

Al Folio tres (03) del Expediente, corre inserta Acta Policial, de fecha 21-05-05, donde los guardias nacionales ESTEBAN POLO GARCIA, ELIO PLAZA ROMERO, HEBERT VILLASMIL CUEVAS, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, exponen la siguiente diligencia: Siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándose de comisión por el sector denominado La Estrella, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, observaron una persona que se trasladaba por los linderos de una granja que se encuentra en las adyacencias del referido sector, y al percatarse de la comisión policial intento darse a la fuga, y al capturarlo se le incauto un arma de fuego con las siguientes características tipo chopo de fabricación casera, sin serial y sin calibre, también poseía un implemento (cacho de vaca diseco) contentivo en su interior de pólvora y un detonador que se encontraba dentro de un compartimiento de la culata del referido chopo, y quedó identificado como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), cédula de identidad N° 20.370.758, solicitándole los documentos de la referida arma, y manifestó no poseerlo, por lo que se procedió a detenerlo preventivamente, y se le leyeron sus derechos. Es todo.

Al folio cuatro (04 y su vto) de la presente causa, corre acta de notificación de los derechos del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Sección de Investigaciones Penales.

A los folios ocho (08) al doce (12) del expediente, corre inserta Acta de Presentación del adolescente(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA, de fecha 22/05/05 por presumirse su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio catorce (14) de la causa, corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública 39° adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, el la cual consigna copia fotostática de la cédula de identidad del adolescente. (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA

A los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de la causa, corre inserta solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, consignado por la Abg. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Zulia, a favor del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado no es típico. En dicha solicitud la representación fiscal, consigna Comunicación No. CR3-DF36-3RA.CIA-SIP, corre inserta al folio (23 y su vto) de la presente causa, emanada del Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 36, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, mediante la cual remiten el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada por Expertos Reconocedores adscritos a la Policía Regional División de Investigaciones Penales, al arma de fuego incautada, arrojando como resultado: “Las características del arma de fuego son: Un arma de fuego, tipo escopeta artersanal...”. Asimismo, se observa que el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos consagra:

Artículo 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…”.

No encontrándose el arma que nos ocupa dentro de las mencionadas en este artículo, como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, y comprobada como ha sido la fabricación artesanal o casera de la misma, y del resultado del la investigación no surge ningún otro elemento de convicción que pudiere comprometer la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) URDANETA, es por lo que considera quien aquí decide, procedente conforme a derecho, dictar el sobreseimiento definitivo en la presente causa

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
... d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° establece:

“El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada al arma de fuego incautada, donde los peritos determinaron que la misma es de fabricación artesanal, razón por la cual la Representación Fiscal solicita muy respetuosamente sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, por cuanto manifiesta que el porte de arma de fabricación casera no constituye delito alguno, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido acuerda decretar: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al Adolescente(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley . ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al Adolescente Imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA, de 17 años de edad para el momento de la comisión del hecho punible, fecha de nacimiento 13-10-1987, titular de la cédula de identidad N° 20.370.758, hijo de Maritza Beatriz Urdaneta y José Eustaquio Atencio, residenciado en el sector Pajuelito, al fondo del cementerio, casa s/n, casa de color rosado, teléfono 0414-6501792, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la medida cautelar aplicada al prenombrado adolescente, que fue decretada por este Juzgado en fecha 22-05-2005, establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación del adolescente de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante legal, hasta tanto se adelante la investigación correspondiente. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes que conforman la presente causa, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PROFESIONAL ,

MGS NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA
En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N° 125-06 y se libró Boleta de Notificación con el oficio No.725-06, a la oficina de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO.
NCP / mr











Causa 1C-1631-05