REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 15 de Marzo de 2006
195° y 147°

DECISIÒN No. 126-06, CAUSA: 1C-1614-05
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitado por la Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Zulia.
HECHOS
Al Folio tres (03 y su vto) del Expediente, corre inserta Acta Policial, de fecha 21-04-05, donde el funcionario JEFFRY RIOS, adscrito a la Policía Regional Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana, expone la siguiente diligencia: Siendo la 1:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio recibió una llamada de una persona que se identificó como Giovanny Rodríguez, informando que en el sector las Trinitarias Tercera Etapa cerca del Abasto y Centro de Comunicaciones TAHIS, calle 49B, en el frente de una residencia de color rosada con celeste signada con el número 25, se encontraban varios sujetos, de los cuales uno de ellos es de piel morena clara, de un metro setenta de estatura de contextura delgada, de 18 años, de edad, poseía una pistola de color negro, marca Glock la cual le despojaron al hoy occiso y funcionario policial Luis Enrique Moran Colina, por lo que se trasladó al sitio y avistó a varios sujetos que al notar la presencia policial optaron por correr, al momento de la huida se observó que uno de los sujetos portaba un arma de fuego, a quien detuvo y le fue manifestado que mostrara lo que poseía, y manifestó que llevaba en el cinto del pantalón, un arma de fuego de fabricación artesanal, niple, de color negro, cacha de madera color marrón, sin seriales visible, y quedo identificado como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art. 545 LOPNA), se procedió a detenerlo y se le leyeron sus derechos. Es todo.

Al folio cuatro (04 y su vto) de la presente causa, corre acta de notificación de los derechos del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art. 545 LOPNA), ante la Policía Regional División de Investigaciones Penales.
A los folios siete (07) al doce (12) del expediente, corre inserta Acta de Presentación del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de fecha 22/04/05, por presumirse su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva establecida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios diecisiete (17) al veinte (20) de la causa, corre inserta solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, consignado por la Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Zulia, a favor del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado no es típico. En dicha solicitud la representación fiscal, consigna Experticia No. DIP-DC N° 0270-06, corre inserta a los folios (21) al (22) de la causa, emanada de la Policía Regional de la División de Investigaciones Penales, mediante la cual remiten el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada por Expertos Reconocedores adscritos al referido despacho, al arma de fuego incautada, arrojando como resultado: “Las características del arma de fuego son: Un arma de fuego, tipo escopeta artersanal, tipo escopeta, corta por su manipulación, elaborada en hierro portátil...”. Asimismo, se observa que el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos consagra:

Artículo 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…”.

No encontrándose el arma que nos ocupa dentro de las mencionadas en este artículo, como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, y comprobada como ha sido la fabricación artesanal o casera de la misma, y del resultado del la investigación no surge ningún otro elemento de convicción que pudiere comprometer la responsabilidad penal del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), es por lo que considera quien aquí decide, procedente conforme a derecho, dictar el sobreseimiento definitivo en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
... d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° establece:

“El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada al arma de fuego incautada, donde los peritos determinaron que la misma es de fabricación artesanal, razón por la cual la Representación Fiscal solicita muy respetuosamente sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, por cuanto manifiesta que el porte de arma de fabricación casera no constituye delito alguno, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido acuerda decretar: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al Adolescente Imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de 16 años de edad, para el momento de la comisión del hecho punible, fecha de nacimiento 22-09-1988, titular de la cédula de identidad N° 20.688.475, hijo de Tibisay Rodríguez Rivero y Jorge Sandoval, residenciado en el Barrio las Trinitarias, avenida 84 E, calle 98D, cerca de la agencia de loterías La Nonna, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-, 3678995, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la medida cautelar aplicada al prenombrado adolescente, que fue decretada por este Juzgado en fecha 22-04-2005, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente, la primera, a la obligación del adolescente de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante legal, y la segunda, a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social, en compañía de su representante, los días veinte (20) de cada mes, hasta que culmine la investigación. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de participarles lo aquí acordado. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes que conforman la presente causa, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ PROFESIONAL ,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N° 126-06, y se libró Boleta de Notificación con el oficio No 726-06, a la oficina de Alguacilazgo y 727-06, Trabajo Social.
EL SECRETARIO.

















NCP / mr
Causa 1C-1614-05