REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 10 de Marzo de 2006
195° y 147°
ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C- 1822-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PUBLICA N° 5: ABG CELINA TERAN
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO SIMPLE , previsto en el artículo 455 del Código Penal.
VICTIMA: JAIR DEL CARMEN RAMIRZ SEVILLA.

En el día de hoy, Viernes Diez de Marzo de Dos Mil Seis, siendo las CINCO (5:00 pm) de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en Representación de la víctima, quien expuso: “ Notificado como he sido de la presente declinatoria, Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cédula de identidad 20.378.787, quien fue aprehendido por funcionarios de la policía regional del Estado Zulia, tras haber sido señalado por la victima JAIR RAMIREZ, de que el mismo mediante amenazas le quito un anillo de oro que tenia entre sus dedos y al momento de hacerle la inspección corporal los funcionarios actuantes logran incautarle dicha prenda, por lo que consideramos que estamos en presencia del delito de ROBO SIMPLE , previsto en el artículo 455 del Código Penal, solicitando a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosas contemplada en el Literal “C”, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 5 abogada CELINA TERAN, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 27-12-88, cédula de identidad N° 20.378.787, hijo de Ángela Nava Cabaleta y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), residenciado en el Barrio Santa Rosa de Agua, Barrio El Milagro Norte, Callejón de los Cachos, Casa N° 55-35, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 mts, cabello negro crespo, ojos negros achinados, orejas medianas puntiagudas, nariz grande achatada, tez morena, contextura delgada, presenta una cortada en la parte posterior de la rodilla izquierda, presenta tatuaje en el brazo izquierdo. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JAIR DEL CARMEN RAMIREZ SEVILLA, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 5 abogada CELINA TERAN, en su carácter de defensora del adolescente de autos, quien expuso: “ Una vez analizadas las actuaciones que presenta la Fiscalia 31 del Ministerio Público, esta defensa pública especializada, solicita la libertad inmediata del adolescente con la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el literal “C”, asimismo solicito se traslade al adolescente, a su residencia debido a que en esta audiencia no se encuentran presentes los representantes legales del mismo, igualmente copia de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo constituye el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JAIR DEL CARMEN RAMIREZ SEVILLA, y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del acta policial suscrita por el oficial DEIVY PEREZ, adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional, encontrándose en labores de supervisión, en la calle 71 con la avenida 3F, observando que un sujeto de tez morena, se acercaba hacia una ciudadana, y que la ciudadana se encontraba nerviosa y le hizo entrega de algo, por lo que se acerco hasta la ciudadana, quien le informo, que el sujeto que se le acerco, la había amenazado para le hiciera entrega de un anillo de oro que tenia en uno de los dedos de la mano derecha, y le señalo por donde había agarrado el sujeto, el cual se encontraba a pocos metros del lugar, logrando su captura, y al hacerle una revisión corporal de acuerdo al artículo 205 del código orgánico procesal penal, le incauto en el bolsillo delantero derecho, un anillo de color amarillo, presuntamente de oro, el cual fue señalado por la victima como de su propiedad, procediéndose a la aprehensión del sujeto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA); la denuncia de la ciudadana JAIR DEL CARMEN RAMIREZ SEVILLA, la cual corre inserta al folio tres (03) de la causa, por ante el Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional, quien expuso la forma como sucedieron los hechos que dieron lugar a esta investigación; el Acta de Notificación de Derechos correspondientes al adolescente imputado de autos, la cual corren inserta al folio (04 y su vuelto) de la presente causa; y observando este órgano decidor, que el delito por el cual esta siendo presentado el adolescente imputado, antes identificado, no es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, es por lo que este Tribunal, le dicta una medida cautelar meno gravosa que la detención preventiva, de la contemplada en el Literal “C”, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar menos gravosa, contempladas en el literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente, a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía de sus representantes legales los días VEINTE (20) DE CADA MES, durante el lapso de seis meses, contados desde la presente fecha. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscalia Especializada No. 31 del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensora pública especializada No. 05, SEXTO: Se acuerda oficiar bajo los Nos., 670-06, a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado, y bajo el N° 671-06, al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, a fin de solicitar de su colaboración para que trasladen al adolescente imputado, a su residencia, en virtud de no encontrarse presente en esta sala, el representante legal del referido adolescente. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No .122 -06 Se deja constancia que concluyó el acto siendo las CINCO Y TREINTA MINUTOS (5:30 pm) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA


LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,
ABG. CELINA TERAN
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C-1822-06
NCP/mr