REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 10 de Marzo de 2006
195° y 147°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C- 1821-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA 02° (e): ABOG. CELINA TERAN
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO SIMPLE
VICTIMA: NATHALY MARTINEZ MISCHTSCHENKO

En el día de hoy, Viernes Diez de Marzo de Dos Mil Seis, siendo las Cuatro y Diez (4:10) de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado 31° del Ministerio Público, ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto a los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el Artículo 455 del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana NATHALY MARTINEZ MISCHTSCHENKO, cuando en el día de ayer siendo las 03:45 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en servicio de patrullaje funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, al desplazarse por la calle 72 a la altura de la Plaza Yépez, fueron requeridos por un ciudadano que transitaba por la referida calle, informándoles que acababa de ver pasar a dos ciudadanos en veloz carrera y que uno de ellos llevaba en sus manos una cartera de dama, realizando posteriormente un recorrido por las zonas aledañas y al encontrarse en las inmediaciones de la Cañada Virginia, diagonal al Restaurant Lago Grill, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, avistaron a dos ciudadanos en veloz carrera, a quienes procedieron a darles voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, iniciándose un seguimiento a pie, procediendo dichos ciudadanos a introducirse al interior de una vivienda del sector, en la cual con la debida autorización de los propietarios de la vivienda, procedieron a realizar la visita domiciliaria, en la cual se encontraron en el interior de una de las habitaciones de la vivienda a dos ciudadanos, a quienes realizaron la inspección ocular, encontrándoles a uno de ellos la cantidad de 130.000 Bolívares en efectivo y al otro ciudadano se le incautó de sus manos una cartera de dama en material de cuero de color marrón, Marca Nine West, contentiva en su interior de los siguientes objetos: Un teléfono celular marca Motorota, modelo V262, de color plateado y azul, serial HEX24D256B4 FNJ D41 J0#DX4, con su respectivo forro de cuero de color negro, antena y batería de la misma marca, serial poco legible; Una batería para teléfono celular marca Motorota , en su estuche u envoltorio original de plástico transparente; una calculadora de color gris, marca Casio; una agenda electrónica de color blanco y gris, Marca Palm One, con su respectivo lápiz de material plástico de color negro que funciona como activador electrónico, con su respectivo estuche de material de cuero de color negro; dos cheques uno del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana NATHALY MARTINEZ, por la cantidad de 361.413,08 Bs., y otro del Banco del Sur a nombre del Banco de Venezuela, por la cantidad de 1.000.000,00 Bs.; así como varios productos cosméticos de uso personal quedando identificados los ciudadanos como (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), ambos de 17 años de edad, procediendo a su detención. Recibiendo posteriormente llamada telefónica al celular incautado, comunicándose con el cónyuge de la propietaria del mismo, indicando donde podían ubicar a la misma, trasladándose a la dirección indicada junto con los adolescentes detenidos y los objetos recuperados, donde al llegar se entrevistaron con la ciudadano MARTINEZ MISCHTSCHENKO NATHALY, quien manifestó haber sido despojada de su cartera hacia pocos minutos y al ver a los adolescentes detenidos los señaló como quienes la despojaron de sus pertenencias, así como reconoció como de su propiedad la cartera y los demás objetos que fueron incautados. De esta manera se configura el delito mencionado con la particularidad de que con base a las condiciones de aprehensión, es decir, a poco de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamento que los adolescentes aprehendidos son coautor del hecho tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello solicito el procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar siendo presentados dentro de las veinticuatro (24) horas a que se refiere el mencionado artículo, y se encuentra dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como medida para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio, se solicita la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la presentación periódica de los adolescentes por ante el organismo que usted designe, la del literal “e” del mencionado artículo relativa a la prohibición de concurrir al domicilio de la víctima, y la del literal “f” relativa a la prohibición de comunicarse con la víctima en el presente caso. Pido copia simple del acta de presentación. Es todo”. Posteriormente, los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), manifestaron que no tenían defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada 05° ABOG. CELINA TERAN, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quiénes dijeron ser: EL PRIMERO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 05-09-1988, cédula de identidad N° 21.489.391, hijo de AMERICA LEDA URDANETA y EMILIANO URDANETA, residenciado en el Barrio San Agustín II, invasión que está detrás de la Plaza de Toros ó Cerros de Marín, calle 26, N° 64-41, cerca de la cancha, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0416-8636586 (Cuñado Guadi), 0261-7928748 (Tía Gladis Urdaneta) y 0261-7930440 (Vecina Thais), con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,80 mts, tez morena, ojos negros, cabello negro crespo, nariz mediana, boca pequeña labios finos, orejas medianas redondeadas, contextura delgada, presenta perforación en la oreja izquierda, no presenta tatuajes. EL SEGUNDO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 05-09-1988, cédula de identidad N° 21.489.380, hijo de AMERICA LEDA URDANETA y EMILIANO URDANETA, residenciado en el Barrio San Agustín II, invasión que está detrás de la Plaza de Toros ó Cerros de Marín, calle 26, N° 64-41, cerca de la cancha, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0416-8636586 (Cuñado Guadi), 0261-7928748 (Tía Gladis Urdaneta) y 0261-7930440 (Vecina Thais), con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,85 mts, tez morena, ojos negros pequeños, cabello negro crespo, nariz mediana, boca pequeña labios finos, orejas medianas redondeadas, contextura delgada, presenta perforación en la oreja derecha, no presenta tatuajes. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la representante legal de los adolescentes imputados, ciudadana GLEDIS URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.722.424. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba por antes este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana NATHALY MARTINEZ MISCHTSCHENKO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaban declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondieron que NO deseaban declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada 05, ABOG. CELINA TERAN, en su carácter de defensora de los adolescentes de autos, quien expuso: “Solicito la aplicación de la medida cautelar establecida en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia ordene cesar la aprehensión policial y la entrega de los adolescente a su representante legal, quien se encuentra en este acto, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión de los imputados adolescentes encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación de los adolescentes imputados en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana NATHALY MARTINEZ MISCHTSCHENKO-. SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de los adolescentes imputados, tal como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual consta al folio 02 y su vuelto de la presente Causa y de la denuncia verbal formulada por la víctima, inserta al folio 03 y su vuelto; y observando este juzgadora, que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor de los adolescentes de auto las medidas cautelares contempladas en los literales “c” , “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial de los adolescente (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), y la entrega de los mismos a su representante legal presente en este acto, ciudadana GLEDIS URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.722.426; y en consecuencia, se decreta las Medidas Cautelares menos gravosa, contempladas en los literales “C”, “E” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía de su representante legal los días QUINCE (15) DE CADA MES, durante el lapso de seis meses, contados a partir de la presente fecha, la segunda la prohibición de acercarse al domicilio de la víctima, y la tercera la prohibición de comunicarse con la víctima en el presente caso. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en virtud del procedimiento abreviado, acordado para el trámite de la presente causa, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal Especializado 31 del Ministerio Público, en virtud de que tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Especializada 05°, de conformidad con lo establecido en el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, SEXTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 666 06, al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, y bajo el No. 667-06, a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí Acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 120-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cuatro y Treinta minutos (4:30) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
EL FISCAL ESPECIALIZADO,
ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,
ABOG. CELINA TERAN

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)


(Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)


LA REPRESENTANTE LEGAL,
GLEDIS URDANETA
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA























CAUSA N° 1C-1821-06
NCP/ypr