REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 07 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000019
ASUNTO : VV11-S-2003-000019
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al joven (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha diez (10) de octubre de 1986, titular de la Cédula de Identidad número (se omite por disposición de la Ley Especial ), hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la Ley Especial ), y domiciliado (se omite por disposición de la Ley Especial ).
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: ABUSO SEXUAL
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMA: PAOLA MANUELA PUELLO RAMÍREZ
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo, transcurrido como ha sido el lapso legal contenido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:
“… Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Se observa de las actuaciones cursantes en el presente asunto, que en audiencia oral y reservada, realizada en fecha SIETE (07) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005), en la causa seguida al joven(omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, a solicitud de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, literal “e”, de la Ley especial en comento, se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la misma, por cuanto el Despacho Fiscal consideró que lo actuado durante la investigación realizada, era insuficiente, de manera que carecía de elementos de convicción suficientes que permitiesen acreditar al prenombrado imputado, la comisión de delito alguno, y en todo caso del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se le individualizó como imputado en fecha 25-04-2003.
Ahora bien, de las mismas actuaciones tampoco se observa que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, haya solicitado la reapertura del procedimiento, durante el lapso en el cual ha permanecido la presente causa suspendida bajo la institución procesal del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, circunstancia que tiene como efecto jurídico, transcurrido el referido lapso, el cierre definitivo a favor del imputado (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y ASÍ SE DECLARA
Siendo así, y transcurrido íntegramente como ha sido el lapso de UN (01) AÑO, computado según lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley especial en comento, desde el día OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005), oportunidad en la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, se observa que la causa inmediata, precluido dicho lapso, es el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del joven (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha diez (10) de octubre de 1986, titular de la Cédula de Identidad número (se omite por disposición de la Ley Especial ), hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la Ley Especial ), domiciliado en(se omite por disposición de la Ley Especial ), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haber transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, sin haberse solicitado la reapertura del procedimiento; SEGUNDO: NOTIFICAR al joven (se omite por disposición de la Ley Especial ), arriba identificado, a sus progenitores ciudadanos (se omite por disposición de la Ley Especial ), a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, y a la VÍCTIMA de los hechos; y, TERCERO: OFICIAR a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Sucre, a los fines de la tramitación de las notificaciones del imputado arriba nombrado, sus progenitores y los representantes legales de la niña (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), VÍCTIMA del presente proceso, a fin de participarles el contenido de la presente decisión, y una vez cumplidos los trámites procesales respectivos, remítase con oficio el presente asunto, al ARCHIVO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 055-06, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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