REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 30 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000053
ASUNTO : VV11-S-2003-000053

ASUNTO: ACUERDO CONCILIATORIO, suscrito ante el MINISTERIO PÚBLICO, por el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, estudiante, natural de Cabimas, nacido en fecha 18-12-85, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE) y domiciliado actualmente en (SE OMITE) Cabimas, estado Zulia, teléfono (SE OMITE)
DELITO: HURTO CALIFICADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMAS: JOSÉ LUIS CORDERO AMAYA
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional de control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada realizada para atender la solicitud de homologación de preacuerdo conciliatorio presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

En fecha 19-01-2004, el Despacho Fiscal presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuaciones relacionadas con el asunto número VV11-S-2003-000053, conjuntamente con escrito en el cual solicita la homologación del preacuerdo conciliatorio, suscrito en fecha 16-01-2004, por el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, y JOSÉ LUIS CORDERO AMAYA, víctima del presente proceso, efectuándose los trámites pertinentes para la audiencia oral respectiva, diferida en varias oportunidades por la incomparecencia del imputado y de la víctima del proceso, hasta el día de hoy, oportunidad en la cual se realiza la audiencia fijada contenida en acta que antecede cursante a losa folios 423 al 426, de la pieza N° 02, del presente asunto.

En la audiencia oral y reservada, el MINISTERIO PÚBLICO, solicitó que fuese homologado el acuerdo presentado entre la Víctima, ciudadano JOSÉ LUIS CORDERO AMAYA, y el imputado (SE OMITE), en el cual el segundo de los nombrados ofreció el pago de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.175.000,oo), en dinero efectivo y de legal circulación en el país, al primero de los nombrados a fin de resarcir de alguna manera el daño material ocasionado al referido ciudadano en fecha 17-04-2003, dinero este que cancelaría en cuatro (04) cuotas, la primera entregada en el día de hoy, y las últimas pagaderas en el lapso de tres (03) meses, por lo que solicitaba la aprobación de dicho acuerdo y la suspensión del proceso durante el referido lapso, para concluir con el sobreseimiento de la causa cumplidas las obligaciones impuestas.

En uso de su derecho a intervención, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA (E), expuso que su defendido una vez suscrito el preacuerdo ante el Despacho Fiscal, esta conforme con su contenido y con la cantidad a pagar, en las cuotas fijadas, a fin de materializar lo convenido a partir de la presente fecha, y que una vez cumplido el lapso por el cual se concilia se decrete lo conducente con las consecuencias jurídicas pertinentes.

En este orden, tanto el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como el ciudadano JOSÉ LUIS CORDERO AMAYA, víctima en el presente asunto, preguntados como fueron en relación a las circunstancias bajo las cuales se realizó el preacuerdo suscrito, manifestaron que en forma libre, y voluntaria, libres de coacción y apremio, convinieron en el mismo.

Ahora bien, de lo expuesto por los intervinientes en la audiencia oral, se observa que la Conciliación es una institución procesal que tiene como finalidad no llevar a juicio oral hechos susceptibles de resolución entre la Víctima y el Imputado, en delitos en los cuales no es procedente la privación de libertad como sanción, estando obligado el Ministerio Público a proponerla durante la fase investigativa, y el Tribunal en fase intermedia, a intentarla, sin embargo para su procedencia es necesario que se cumpla con ciertos requisitos, entre ellos, que sea voluntaria y que esa voluntad se haya obtenido libremente, sin coacción, ni apremio de ningún tipo, circunstancia que deben ser comprobadas por el órgano jurisdiccional de control, siendo ello la finalidad de la audiencia oral y reservada.

En tal sentido, revisado como ha sido el preacuerdo presentado, se desprende que su contenido se ajusta a las previsiones del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto al resarcimiento del daño material causado, sin embargo debe aclarase que el resarcimiento material o económico del daño causado, es uno de los elementos de la conciliación, y no el único, pues no comporta el acuerdo reparatorio previsto en la jurisdicción ordinaria, que con solo efectuar el pago económico el proceso llega a su terminación, y como consecuencia de ello, al sobreseimiento de la causa.

Por lo cual, se observa que el preacuerdo presentado por el MINISTERIO PÚBLICO, aún cuando contiene los requisitos previstos en el 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe complementarse con lo dispuesto en los artículos 565 y 566 ejusdem, en los cuales se prevén obligaciones educativas para el imputado, y dicho acuerdo carece de las obligaciones a las que debe someterse el imputado (SE OMITE), finalidad del proceso penal juvenil, en el que se busca concienciar al joven para que asuma la responsabilidad de sus actos, lo que hace procedente también que el proceso se suspenda por determinado tiempo, debiendo quien juzga proceder a imponer las mismas, al no ser ofrecidas por los intervinientes, Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, homologado el preacuerdo conciliatorio presentado, se acuerda complementar el mismo e imponer al joven imputado (SE OMITE), la obligación de realizar actividades en PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO registrado ante el CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, del MUNICIPIO CABIMAS, escogido según sus aptitudes, y en el cual el prenombrado imputado, deberá cumplir actividades en jornadas los días sábado o domingo, cada dos (02) semanas, por el lapso de TRES (03) MESES, lo cual será vigilado por el referido ente administrativo, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que, con fundamento a las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y suscrita entre el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, estudiante, natural de Cabimas, nacido en fecha 18-12-85, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), y domiciliado actualmente en (SE OMITE), Cabimas, estado Zulia, teléfono (SE OMITE), y el ciudadano JOSÉ LUIS CORDERO AMAYA, víctima del presente proceso; SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contados a partir del día siguiente a éste, período durante el cual el prenombrado imputado cancelará los últimos días de cada mes, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 45.000,OO), entregados en la Empresa R&C, SERTICA, ubicada Calle El Rosario, Centro Comercial Longimar, Local 12, frente a la Taberna de Pancho, Cabimas, estado Zulia en Cabimas, estado Zulia, con su respectivo recibido, que deberá ser consignado en este Juzgado, advirtiéndose al joven imputado que cualquier cambio de domicilio, residencia o lugar de trabajo, deberá ser notificado tanto a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, como a su Defensora, a los fines legales consiguientes; y, TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO CABIMAS, remitiendo el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para la selección del PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO, al cual deberá dar cumplimiento, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Remítase el presente asunto, al ARCHIVO CENTRAL de este Juzgado a los fines contenidos en el artículo 568 de la Ley especial en comento.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el número 091-06, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ