REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 29 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000051
ASUNTO : VP11-D-2003-000051
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado a favor del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha nueve (09) de diciembre de 1985, natural de Cabimas, estado Zulia, sin documentación personal, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE) en jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia
DELITO: LESIONES INTENCIONALES Y ROBO PROPIO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMA: MARTÍN RAFAEL MARCHÁN
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo, transcurrido como ha sido el lapso legal contenido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:
“… Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
De las actuaciones cursantes se observa, que en audiencia oral y reservada, realizada en fecha VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005), en la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la misma, por cuanto el Despacho Fiscal consideró que lo actuado durante la fase de investigación era insuficiente para promover el ejercicio de la acción penal, existiendo así mismo para la indicada fecha, la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitiesen acreditar al prenombrado imputado, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y ROBO PROPIO, previstos en los artículos 413 y 455 del Código Penal Venezolano vigente, en el cual se le individualizó como imputado en fecha 11-11-2003, por los cuales se le investigó.
Ahora bien, durante el período en el cual ha permanecido la presente causa suspendida bajo la figura del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en ningún momento ha solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia que tiene como efecto jurídico, el cierre definitivo de la causa a favor del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cumplido como ha sido, el referido lapso, Y ASÍ SE DECLARA
Siendo así, y transcurrido íntegramente como ha sido el lapso de UN (01) AÑO, computado según lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley especial en comento, desde el día VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005), oportunidad en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, la causa inmediata, precluido dicho lapso, es el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA
Por lo que, en virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha nueve (09) de diciembre de 1985, natural de Cabimas, estado Zulia, sin documentación personal, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) y domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y ROBO PROPIO, contenidos en los artículos 413 Y 455 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MARTÍN RAFAEL MARCHÁN, al haber transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, sin haberse solicitado la reapertura del procedimiento; y, SEGUNDO: NOTIFICAR al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, a sus progenitores, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, y al ciudadano MARTÍN RAFAEL MARCHÁN, en su condición de VÍCTIMA de los hechos, a fin de participarles el contenido de la presente decisión, y una vez cumplidos los trámites procesales respectivos, remítase con oficio el presente asunto, al ARCHIVO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 090-06, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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