REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 27 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000050
ASUNTO : VV11-S-2003-000050

ASUNTO: ESTADO DE REBELDÍA decretado al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 28-12-1985, natural de Maracaibo, municipio Maracaibo, estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad N° V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Maracaibo, estado Zulia DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: GIOVANNY JOSÉ PIÑA
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en el presente asunto, con motivo de la ausencia indebida de su residencia por parte del joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, no pudiendo ser localizado para su comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

En fecha 27-07-2004, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó formal ACUSACIÓN contra el prenombrado imputado, como COAUTOR del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la circunstancia agravante contenida en el ordinal 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JOSÉ PIÑA, realizándose en su debida oportunidad los trámites procedimentales pertinentes, no transcurriendo el lapso para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por la ausencia en el proceso del prenombrado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado.

Siendo así, y dado que el órgano jurisdiccional de control, ha agotado las vías idóneas, tanto a nivel interno (Departamento de Alguacilazgo), como externo (Policía Regional del estado Zulia), para lograr la asistencia del joven imputado arriba nombrado sin ser posible su localización a través de las respectivas boletas localizado, se determina que el prenombrado joven, no obstante tener impuesta medida cautelar desde la oportunidad en la que es presentado ante este Juzgado en fecha 21-03-2003, y estar en cuenta del deber de comparecer cada ocho (08) días ante la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y ante este Despacho, se ha ausentado del lugar asignado para su residencia, el cual se tiene como domicilio procesal en el presente asunto, cumpliéndose de tal forma los parámetros contenidos en el artículo 617 del la Ley Orgánicas para la Protección del Niño y del Adolescente, para considerarlo en estado de rebeldía, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

"El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias"

Ahora bien, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado ha demostrado con su actitud, falta de interés en el cumplimiento de sus deberes como ciudadano y por ende, en su situación jurídica como imputado dentro del presente proceso penal, y siendo que corresponde a los tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional, hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, cualquier órgano jurisdiccional en ejercicio de esa función, debe hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado, (Sentencia Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, fecha 27-11-01), y en consecuencia, quien Juzga, considera que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificado en actas, debe ser declarado en ESTADO DE REBELDÍA, a fin de que, EN FORMA COMPULSIVA, se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, arriba transcrito, Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 28-12-1985, natural de Maracaibo, municipio Maracaibo, estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Maracaibo, estado Zulia, y en consecuencia, SE ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA; SEGUNDO: NOTIFICAR a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, participando el contenido de la presente resolución; y, TERCERO: OFICIAR al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MARACAIBO, vía Aeropuerto, en Maracaibo, estado Zulia, entidad federal donde tiene residencia el joven imputado, a los fines de su ubicación, y posterior traslado a este Juzgado, en días laborables de lunes a viernes, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a.m), y tres horas de la tarde, (03:00 p.m), Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el Número 088-06, se certificó la copia y se archivó


LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ