REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 27 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2001-000004
ASUNTO : VV11-D-2001-000004

ASUNTO: ESTADO DE REBELDÍA decretado al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, hijo de (SE OMITEN), nacido el 18-04-1983, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad Número (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia
DELITO; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 5, y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 174, 274, y 458 del Código Penal Venezolano Vigente, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control emitir el pronunciamiento respectivo dadas las incidencias ocurridas para la localización del prenombrado joven imputado, y en consecuencia:

El presente caso se inicia en fecha 01-02-2002, con motivo de la aprehensión y consiguiente presentación ante este Despacho, de los jóvenes, para esa fecha adolescentes, IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y, una vez cumplidos los trámites procedimentales respectivos y concluida de tal forma la investigación, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta formal acusación contra los prenombrados jóvenes, por los delitos arriba indicados, realizándose la AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente en relación a los jóvenes (SE OMITEN), mas no así al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dado que éste no ha podido ser localizado, durante el transcurso del presente proceso.

Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "

En tal sentido, desde la fecha 01-02-2002, oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO, presenta formal acusación, las diligencias realizadas para localizar al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien para el año 2001-2002, se encontraba alistado militarmente en el Contingente de la Guardia Nacional, siendo dado de baja posteriormente, y desconociéndose la fecha de dicha circunstancia, han resultado infructuosas, lo que hace procedente declararlo en estado de REBELDÍA, dada la ausencia indebida de su residencia sin el conocimiento del órgano jurisdiccional, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se apersone en forma compulsiva al presente proceso seguido en su contra, en atención a la función atribuida al órgano jurisdiccional en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, hijo de Argilio Antonio Parra, y Hilda Boada de Parra, nacido el 18-04-1983, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad Número (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata; SEGUNDO: NOTIFICAR a la Defensoría Pública Penal Segunda y a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a fin de participarles el contenido de la presente resolución; y, TERCERO: OFICIAR al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CABIMAS, para la ubicación del mencionado joven, y sea trasladado a este Juzgado, en días laborables de lunes a viernes, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a.m), y tres horas de la tarde, (03:00 p.m), Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese., Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA


YALETZZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ



En la misma fecha se registró con el Número 089-06, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente



LA SECRETARIA


YALETZZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ