REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 22 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000067
ASUNTO : VP11-D-2004-000067

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al imputado (OMITIDA SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO D ELA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha dieciocho (18) de abril de 1990, titular de la Cédula de Identidad número V- 21.265.640, hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la Ley Especial que regula esta materia), domiciliado (se omite por disposición de la Ley Especial que regula esta materia).
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: CARLOS ALFREDO SALGADO CAMARGO
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Vista en audiencia oral y reservada la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión dictada en el referido acto, y en consecuencia:

En fecha NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO (2005), la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito constante de seis (06) folios útiles, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2004-000067, de cuyo contenido se desprende la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la investigación seguida al adolescente (OMITIDA SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO D ELA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del también adolescente (se omite por disposición de la Ley Especial que regula esta materia), incidente que se consideró debía ser resuelto en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al requerirse oír a todos los intervinientes y en especial a la víctima de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los literales f y g del artículo 662 ejusdem, dadas las consecuencias jurídicas que genera dicha institución procesal.

Ahora Bien, de las actuaciones que conforman el referido asunto se observa, que a la solicitud presentada se le dio entrada en este órgano jurisdiccional de control en fecha 12-08-2005, emitiéndose el pronunciamiento en relación al mismo en fecha 18-10-2005, en virtud del período de vacaciones judiciales del referido año, durante el cual solo se laboró en casos estrictamente urgentes, sin embargo debe aclararse que se observa retardo en la resolución de dicha solicitud dado la localidad que tiene como residencia tanto la Víctima de los hechos como el adolescente imputado, y luego de varios diferimientos por inasistencia de los prenombrados, tiene lugar en el día de hoy, la audiencia convocada en la cual se informó a las partes realizar el acto sin la presencia de los adolescentes (OMITIDA SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO D ELA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y CARLOS ALFREDO SALGADO CAMARGO, imputado y víctima respectivamente, debidamente identificados, visto en actas procesales que ambos adolescentes se encuentran debidamente citados para el acto en referencia.

En su derecho de palabra, la ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, representante del MINISTERIO PÚBLICO, solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al joven (OMITIDA SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO D ELA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto las actuaciones recogidas durante la investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente y no tenia la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la misma, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo que de las actas no se desprendían elementos de convicción suficientes que le permitiesen acreditar al prenombrado imputado algún grado de participación en el delito de LESIONES investigado.

Por su parte, la ciudadana IRAMA ROTHE NORIEGA, en representación de la DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA, manifestó su total conformidad con la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Despacho Fiscal.

Culminado como fue el acto, se observa:

Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 561.- Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”

En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público, toda vez que considera concluida la investigación, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, y entre ellas se tiene el Sobreseimiento provisional como institución procesal propia del Sistema Penal Juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso al carecerse temporalmente, de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación y solicitar en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, la concesión legal del lapso de un (01) año al ente fiscal para incorporar otros elementos, solicitando la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, una vez transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician en fecha 03-06-2004, con denuncia verbal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, municipio Sucre, estado Zulia, por parte deL adolescente (se omite por disposición de la Ley Especial que regula esta materia), víctima de los hechos, quien hace del conocimiento del órgano de investigación penal, que fue objeto de agresión física por parte del también adolescente, (OMITIDA SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO D ELA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ordenándose en consecuencia el inicio de la referida investigación y las diligencias a practicar, (folios 02 al 21, del presente asunto), cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa.

En consecuencia, examinado como ha sido, lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia oral, y las actuaciones realizadas por ese Despacho durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida audiencia, contenidas en el escrito presentado, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal pública en contra del joven (OMITIDA SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO D ELA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), considerando especialmente la actitud omisiva asumida por la víctima de los hechos quien no ha comparecido a los diversos llamados realizados por el Despacho Fiscal, aunado a la incomparecencia a este Juzgado, encontrándose debidamente citada, por lo cual dicha solicitud debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, Y ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto al cese de medidas de coerción, y que debe estar contenido en la presente resolución, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que el joven imputado (OMITIDA SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO D ELA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mantuvo su estado de libertad plena durante toda la fase de investigación, Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales anteriormente citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al joven (OMITIDA SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO D ELA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha dieciocho (18) de abril de 1990, titular de la Cédula de Identidad número (se omite por disposición de la Ley Especial que regula esta materia), hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la Ley Especial que regula esta materia), domiciliado en la Calle “El Santuario”, casa sin número, frente a la cancha, Caja Seca, Jurisdicción del municipio autónomo Sucre del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del adolescente (se omite por disposición de la Ley Especial que regula esta materia), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: NO SE EMITE PRONUCIAMIENTO ALGUNO EN CUANTO A MEDIDA CAUTELAR, por cuanto el imputado (OMITIDA SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO D ELA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, permaneció en LIBERTAD PLENA desde el inicio del presente proceso penal; TERCERO: NOTIFÍQUESE al adolescente (se omite por disposición de la Ley Especial que regula esta materia), VÍCTIMA DE LOS HECHOS, NO ASÍ al imputado (OMITIDA SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO D ELA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y a sus progenitores, dado que los mismos han quedado debidamente notificados en acta que antecede, de la decisión dictada, por cuanto comparecieron al Juzgado una vez concluida la audiencia oral y reservada y a quienes se les informó acerca de la decisión dictada y sus respectivas consecuencias jurídicas; y, CUARTO: REMITASE el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE

Las partes intervinientes quedaron debidamente notificados de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que ha dado lugar a la misma.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En la misma se registró con el número 082-06, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ