REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 21 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000132
ASUNTO : VP11-D-2005-000132
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a la investigación seguida al ciudadano (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veintiún (21) años de edad, nacido el día 20-09-1984, natural de Lagunillas, estado Zulia, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número (se omite por disposición de la Ley Especial que regula esta materia), domiciliado en (se omite por disposición de la Ley Especial que regula esta materia).
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento respectivo, con relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito en el cual solicita se decrete el SOBRESIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado en actas, al encontrarse PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, en virtud de que la misma se inicio en fecha 22-08-2000, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561, ejusdem, (folios 39 al 42).
En atención a dicha solicitud, cabe destacar, el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:
“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…” (subrayado y negrita nuestra)
Ahora bien, en el sistema Penal Juvenil, en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también se determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:
Artículo 615.- Prescripción de la Acción: “…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas.
… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal...”
En tal sentido, la prescripción en materia penal extingue la posibilidad de la persecución penal o de la ejecución de la pena, según el caso; y la misma es de orden público, obra de pleno derecho, siendo su dictamen de interés social y no de interés del reo, por lo que, en caso de no ser alegada por éste o por las partes, el juez de oficio debe invocarla.
Ahora bien, en cuanto al cómputo del término establecido en el artículo 615 de la Ley especial, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme al Código Penal Venezolano, y en consecuencia, el artículo 109, dispone:
“… Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”
En tal sentido, se observa que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al joven imputado (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la niña(omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se aperturó en fecha VEINTIDÓS (22) DE AGOSTO DE DOS MIL (2000), y hasta la fecha en la cual se solicita el acto conclusivo, habían transcurrido CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, y DIECISÉIS (16) DÍAS, lapso este que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, lo que hace imposible la continuación del proceso, por cuanto el delito en el cual se encuadran los hechos ocurridos no tiene privación de libertad, y para los cuales se prevé en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de tres (03) años para el ejercicio de la acción penal, calculado dicho lapso según lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente, encontrándose en consecuencia la acción penal pública prescrita al haber perdido el Estado Venezolano, el lapso otorgado por el legislador para perseguir el delito, Y ASÍ SE DECLARA
Y en este orden, se dispone que la prescripción de la acción penal, regulada y desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, y presente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
En tal sentido, se tiene, como causa de extinción de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 48 del texto normativo indicado, la prescripción de la misma, lo que determina, que aún cuando el Estado a través de los órganos correspondientes, en el presente caso, el MINISTERIO PÚBLICO, en delitos de acción pública como el que nos ocupa, es el titular de la acción penal, ello no significa que no tiene lapso de duración para ejercer la misma, no pudiendo permanecer por tiempo indefinido, con una investigación contra determinado imputado sin presentar acto conclusivo alguno, consecuencia de los límites que se le imponen al Estado en ejercicio de su poder punitivo, salvo en algunos delitos, en los cuales la acción que tiene el Estado para perseguirlos no prescribe dado el extremado daño que ocasionan a la sociedad, es el caso de los delitos de lesa humanidad.
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veintiún (21) años de edad, nacido el día 20-09-1984, natural de Lagunillas, estado Zulia, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número (se omite por disposición de la Ley Especial que regula esta materia), domiciliado en(se omite por disposición de la Ley Especial que regula esta materia), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3°, Primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, dado el transcurso de mas de TRES (03) AÑOS de la comisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 109 del Código Penal Venezolano vigente; SEGUNDO: NOTIFICAR al joven (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a sus progenitores, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la ciudadana MARIA TERESA CRESPO, progenitora de la niña(se omite por disposición de la Ley Especial que regula esta materia), VÍCTIMA DE LOS HECHOS, a fin de imponerlos de la presente decisión; y, TERCERO: REMITIR las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró con el número 078-06, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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