REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 20 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000183
ASUNTO : VP11-D-2005-000183
ASUNTO: REVISIÓN Y EXAMEN DE MEDIDA CAUTELAR impuesta al joven (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, soltero, nacido en fecha 01-11-87, hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la Ley Especial que regula esta materia), estudiante, titular de la Cédula Identidad N° (se omite por disposición de la Ley Especial que regula esta materia), domiciliado en (se omite por disposición de la Ley Especial que regula esta materia).
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: LEONARDO JAVIER VENECIA MACÍAS
SECRETARIA: YALETZA ACROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Vista en audiencia oral y reservada la solicitud de REVISIÓN Y MODIFICACIÓN de MEDIDA CAUTELAR, impuesta al joven (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, pasa este órgano jurisdiccional a fundamentar la decisión dictada a la culminación del acto en cuestión, y en consecuencia:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
En fecha 01-02-2006, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, presentó escrito ante este órgano jurisdiccional solicitando la revisión y modificación de la medida cautelar impuesta a su defendido en fecha 30-08-2005, argumentando el tiempo transcurrido, los recursos económicos y el fiel cumplimiento por parte del prenombrado imputado, en cuanto al régimen de presentaciones impuesto ante el Despacho Fiscal, solicitando así mismo que dichas presentaciones se extendieran a una vez al mes.
La FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso en la referida audiencia que solicitaba se mantuviese la medida cautelar de la forma originalmente impuesta, dado que el joven imputado ha sido irregular en las presentaciones ante su Despacho, llegando incluso a presentarse cada veintisiete (27) días cuando la medida fue impuesta cada quince (15) días, lo cual nunca ha cumplido, que lo expuesto quedaba demostraba con la copia de los folios que conforman el Libro de Presentaciones periódicas llevado por dicha representación y que consignaba para que fuese agregado al asunto respectivo.
Al hacer uso de su derecho a intervención e impuesto de los derechos que le asisten, el joven (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, manifestó no desear rendir declaración, ni decir nada al respecto.
En tal sentido, escuchadas las exposiciones de las partes se observa que la solicitud presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido como ha sido el lapso legal que da lugar al examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que se considera procedente en derecho la petición realizada, debiendo ser declarada la misma con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, al joven (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le fue impuesta en fecha 30-08-2005, la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentación cada quince (15) días ante la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, obligación que el imputado no ha cumplido en la forma impuesta, tal como ha sido alegado por la representación fiscal y probado con los recaudos presentados, considerando quien juzga que dicha circunstancia debe ser analizada en casos como el que nos ocupa para proceder a modificar o sustituir medidas de coerción personal, buscando el menor perjuicio para el imputado, pero tomando en cuenta también que el proceso penal de adolescentes tiene un fin primordial que es la formación del joven en el sentido de que asuma responsabilidades, y en el que juega un papel fundamental la defensa, porque se trata de quien brinda el asesoramiento respectivo, y quien debe fomentar en el joven ese sentido de responsabilidad, y en ese caso se observa que el joven (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mantiene desde el 30-08-2005 a la presente fecha, un incumplimiento irregular de la medida cautelar impuesta, no asumiendo aún que es ciudadano sujeto también de deberes Y ASÍ SE DECLARA
Observado como ha sido el incumplimiento del joven (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se mantiene la medida de coerción personal impuesta en fecha 30-08-2005, y contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la forma originalmente impuesta, a los fines solicitados por el MINISTERIO PÚBLICO, es decir, asegurar su presencia del proceso, Y ASÍ SE DECLARA
Por lo que, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por la DEEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, a favor del imputado (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, soltero, nacido en fecha 01-11-87, hijo de los ciudadanos Juan Ferrer y Eladia Colina, estudiante, titular de la Cédula Identidad N° V-20.858.910, domiciliado en la Calle 51 con calle Vargas, sector El Milagro, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono 0414-0620393, al reunir los extremos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE NIEGA el PEDIMENTO de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR solicitado por la Defensa del joven imputado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; TERCERO: SE ACOGE EL PEDIMENTO presentado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR en la forma originalmente decretada en fecha 30-08-2005, al joven imputado (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y contenida en el literal “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones referidas en la parte motiva de la presente decisión; y, CUARTO: REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DE MINISTERIO PÚBLICO, una vez cumplidos los tramites pertinentes, a los fines legales respectivos, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, culminada la audiencia oral y reservada, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el Número 077-06, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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