REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 17 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000194
ASUNTO : VP11-D-2005-000194

ASUNTO: DECLARATORIA SIN LUGAR A PLAZO PRUDENCIAL, solicitado a la investigación seguida a los adolescente imputados (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, soltero, nacido en Cabimas, en fecha 03-11-1988, estudiante, hijo de los ciudadanos (se omite por disposición legal), residenciado en(se omite por disposición legal); y, QUENDRY JOSÉ RODRÍGUEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Número (se omite por disposición legal); y (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad Número (se omite por disposición legal), ambos residenciados (se omite por disposición legal)
DELITO: LESIONES PERSONALES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada realizada en horas de la tarde del día de hoy, en atención a la solicitud de PLAZO para concluir investigación, presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en fecha 21-02-06, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y recibida por ante este Despacho en fecha 23-02-2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia:

En la audiencia oral realizada, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 26 al 29 del presente asunto, la ciudadana RUMERY REGINA RINCÓN ROSALES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, solicitó la fijación de un plazo al MINISTERIO PÚBLICO para que concluyese la investigación seguida a sus defendidos por uno de los delitos Contra las Personas, en virtud que la investigación se inició en fecha 03-08-2005, oportunidad en la cual se individualizó a sus defendidos, transcurriendo desde la indicada fecha a la presente el lapso contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente que el plazo concedido fuese extensivo a los adolescentes (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aún cuando éstos no se encontraban presentes en el acto.

En la misma oportunidad la representación del MINISTERIO PÚBLICO, ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, manifestó su desacuerdo con la solicitud de la Defensa, por cuanto la investigación contra los prenombrados imputados se inició en fecha 13-09-2005, tal como fuese notificado al órgano jurisdiccional de control, y en todo caso el adolescente (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue individualizado en fecha 13-10-2005, oportunidad en la cual acude al Despacho Fiscal y solicita nombramiento de defensor público, solicitando se declarase sin lugar la solicitud de plazo para concluir la investigación.

Visto el incidente presentado, la defensora de los adolescentes imputados da respuesta a lo expuesto por el ente fiscal, y manifiesta que la investigación llevada por el Ministerio Público, cumple con el lapso legal de los seis (06) meses, ya que dicho lapso se computa desde el inicio de la investigación, es decir, desde el inicio de la actividad policial. A esta posición, la representación del Ministerio Público contesta que el lapso computable es desde la individualización del imputado y éste lo fue el día 13-10-2005.

Culminada la audiencia oral y reservada, para decidir se observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Artículo 313.- Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”

Del análisis realizado al artículo transcrito se desprende que aún cuando el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, no puede mantener por tiempo indefinido, sometida a una persona bajo una investigación o limitada en sus derechos con medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo cual se le ha fijado también lapso, luego de iniciada una investigación e individualizada la persona contra la cual obra, para que presente el acto conclusivo correspondiente, y de respuesta al Estado y a la Sociedad, en relación a los hechos punibles que investigue, con excepción de algunos delitos contenidos también en la parte final de la norma arriba transcrita.

En tal sentido, de lo expuesto en la audiencia oral se desprende que la investigación en el presente asunto se inició en fecha 13-09-2005, y los imputados (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificados en actas, se apersonaron al proceso, y por ende, fueron individualizados plenamente, en fecha 13-10-2005, oportunidad en la cual también procedió a designárseles su respectivo defensor público, circunstancia que determina, tal como ha sido expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, que aún no han transcurrido los seis (06) meses contenidos en el artículo 313 arriba transcrito, y en base a ello, la solicitud presentada por la Defensa debe ser declarada sin lugar al incumplir los extremos legales, contenidos en la disposición en comento, Y ASÍ SE DECLARA

Cuando en la citada norma, se dispone que una vez individualizado el imputado y transcurridos seis (06) meses de esa circunstancia, éste tiene derecho a solicitar al órgano jurisdiccional de control, se fije lapso al MINISTERIO PÜBLICO para la conclusión de la investigación. Ahora bien, un imputado es individualizado cuando se apersona al proceso, cuando se encuentra debidamente identificado y hace uso de sus derechos constitucionales, procesales y legales, por lo que, a juicio de quien juzga, lo expuesto por la Defensa de los jóvenes imputados en cuanto a que debe computarse el lapso en cuestión desde el inicio de la investigación no es procedente, por cuanto éste debe calcularse desde la presencia del imputado en la investigación, tal como lo dispone el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose en consecuencia, el pedimento fiscal, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de PLAZO PRUDENCIAL presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, a favor de los imputados (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, soltero, nacido en Cabimas, en fecha 03-11-1988, estudiante, hijo de los ciudadanos (se omite por disposición legal), residenciado en(se omite por disposición legal); y, (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad Número (se omite por disposición legal); y (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad Número (se omite por disposición legal), ambos residenciados (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)al no cumplir con los requisitos legales pertinentes, ordenándose NOTIFICAR a los imputados(omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y a sus respectivos progenitores, y REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplidos como hayan sido los trámites procedimentales respectivos, Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS



LA SECRETARIA,



YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ



En la misma fecha se registró con el número 073-06, y se certificó la copia




LA SECRETARIA,



YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ