REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 16 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000139
ASUNTO : VP11-D-2005-000139
ASUNTO: PLAZO PRUDENCIAL, a la investigación seguida al adolescente imputado (omitida su identidad en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de Quince (15) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° (se omite por disposición de Ley Especial que regula esta materia), domiciliado en el Sector Barroso, Callejón Sivira, casa N° 19, Mene Grande, Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia
DELITO: LESIONES PERSONALES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada realizada en horas de la tarde del día de hoy, para atender la solicitud de PLAZO para concluir investigación, presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA en fecha 22-02-06, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y recibida por ante este Despacho en fecha 23-02-2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia:
En la audiencia oral realizada, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 15 al 16, del presente asunto, la ciudadana CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA, solicitó la fijación de un plazo para que el MINISTERIO PÚBLICO concluyese la investigación seguida a su defendido por uno de los delitos Contra las Personas, ello en virtud del tiempo transcurrido en dicha investigación, de conformidad con lo dispuesto del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma oportunidad la representación del MINISTERIO PÚBLICO, ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, manifestó su acuerdo con la solicitud de la Defensa, y solicitó le fuese concedido el lapso de treinta (30) días para finalizar la investigación, en virtud de que su Despacho no ha podido localizar a la Víctima de los hechos, y desconoce si ésta acudió a la Medicatura Forense, para la evaluación respectiva en virtud de tratarse de un delito de lesiones, diligencias que dentro de dicho plazo considera debe realizar, razones que no fueron objetadas por la DEFENSA PÚBLICA del adolescente (omitida su identidad en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado.
Culminada la audiencia oral y reservada, para decidir se observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Artículo 313.- Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”
Del contenido de la disposición transcrita se desprende que en representación del Estado Venezolano, el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, quien debe resolver en cuanto al acto conclusivo que debe presentar con motivo de la investigación que realice, sin embargo éste no debe decidir en cuanto al lapso de investigación no puede ser indefinido, motivo por el cual la ley le ha fijado también lapso, luego de iniciada una investigación e individualizada la persona contra la cual obra, para que presente el acto conclusivo correspondiente, con excepción de algunos delitos contenidos también en la parte final de la norma arriba transcrita, ello como garantís de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los ciudadanos inmersos en un proceso penal.
En tal sentido, de lo expuesto en la audiencia oral se desprende que la investigación en el presente asunto se inició en fecha 06-07-2005, oportunidad en la cual se individualizó al adolescente (omitida su identidad en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y desde esa fecha hasta el día en el cual la DEFENSA del adolescente solicita el plazo para concluir la investigación (22-02-2006), han transcurrido los seis (06) meses contenidos en el artículo 313 arriba copiado, lo cual no ha sido objetado por la representación de la Vindicta Pública, y en base a ello, la solicitud presentada por la Defensa debe ser declarada con lugar al encontrase revestida de los extremos legales, esto es dentro del plazo correspondiente y como uno de los derechos que le asisten al imputado de actas, Y ASÍ SE DECLARA
En su derecho de palabra, el MINISTERIO PÚBLICO, solicitó al Tribunal le concediese el término de TREINTA (30) días para finalizar su investigación, por las razones arriba expuestas, por lo cual considerada la petición presentada, y previa conformidad de la Defensa, dicho pedimento debe ser acordado, por cuanto se encuentra dentro de los extremos contenidos en el citado artículo 313, Y ASÍ SE DECLARA
Por lo que, en virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de PLAZO PRUDENCIAL presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, a favor del adolescente imputado (omitida su identidad en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de Quince (15) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° (se omite por disposición de Ley Especial que regula esta materia), domiciliado en(se omite por disposición de Ley Especial que regula esta materia), al cumplir con los requisitos legales contenidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, SE CONCEDE A LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el plazo de TREINTA (30) DÍAS PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO en el presente asunto, lapso este computado a partir del día siguiente a la presente decisión, es decir, del día diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, cumplidos como hayan sido los trámites procedimentales respectivos, Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró con el número 070-06, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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