REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 15 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000017
ASUNTO : VP11-D-2003-000017

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado a la causa seguida al adolescente (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 29-10-1987, titular de la Cédula de Identidad número ( se omite por disposición de la Ley Especial), hijo de la ciudadana ( se omite por disposición de la Ley Especial), y domiciliado en ( se omite por disposición de la Ley Especial).
DELITO: HURTO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMA: INGRID DEL VALLE JIMENEZ DE ROMÁN
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo, transcurrido como ha sido el lapso legal contenido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:

“… Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

En tal sentido, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto se observa, que en audiencia oral y reservada, realizada en fecha QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005), en la causa seguida al para ese momento adolescente, (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, a solicitud de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, literal “e”, de la Ley especial en comento, se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la misma, fundamentado en que lo actuado durante la investigación era insuficiente para promover el ejercicio de la acción no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitiesen acreditar el delito de HURTO al prenombrado adolescente, en el cual se le individualizó como imputado en fecha 27-08-2003.

Ahora bien, desde la fecha en la cual se decreta el SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, hasta el día de hoy, ha transcurrido el lapso de un (01) año, y no se observa que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia que tiene como efecto jurídico, el cierre definitivo a favor del imputado (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez transcurrido el referido lapso, Y ASÍ SE DECLARA

Siendo así, y transcurrido íntegramente como ha sido el lapso de UN (01) AÑO, computado según lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley especial en comento, desde el día DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005), oportunidad en la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, la causa inmediata, precluido dicho lapso, es el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que en virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del joven (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 29-10-1987, titular de la Cédula de Identidad número ( se omite por disposición de la Ley Especial)7, hijo de la ciudadana ( se omite por disposición de la Ley Especial), y domiciliado en( se omite por disposición de la Ley Especial), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO, contenido en el artículo 451del Código Penal Venezolano vigente, al haber transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, sin haberse solicitado la reapertura del procedimiento; SEGUNDO: NOTIFICAR al joven (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, a su progenitora, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, y a la VÍCTIMA de los hechos, ciudadana INGRID DEL VALLE JIMENEZ DE ROMÁN, a fin de participarles el contenido de la presente decisión, y una vez cumplidos los trámites procesales respectivos, remítase con oficio el presente asunto, al ARCHIVO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA,



YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 067-06, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,



YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ