REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000131
ASUNTO : VP11-D-2004-000131

ASUNTO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO dictada a las adolescentes (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (gemelas), venezolanas, nacidas en fecha cuatro (04) de julio de 1988, naturales de Cabimas, ambas de diecisiete (17) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números (se omite por disposición de la Ley Especial) , respectivamente, hijas de los ciudadanos(se omite por disposición de la Ley Especial), domiciliadas en (se omite por disposición de la Ley Especial).
DELITOS: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VICTIMA: ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y, ARMÍN ANTONIO FUENMAYOR CUMARES
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión proveída en la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cursante en los folios 192 al 198 del presente asunto, celebrada con motivo de la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de las adolescentes(omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, arriba identificadas, acusadas como COAUTORAS de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 239 y 459 del Código Penal Venezolano Vigente, y en la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se resolvió entre otros pronunciamientos, como punto previo, declarar sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, admitir la acusación del MINISTERIO PÚBLICO, ordenar el ENJUICIAMIENTO de las prenombradas adolescentes, admitir la totalidad de las pruebas ofrecidas tanto por el ente fiscal como por la defensa de las adolescentes, ordenándose igualmente mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en fecha 07-12-2004, y remitir copia certificada del presente asunto al Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 ejusdem, en consecuencia:

PUNTO PREVIO

En la AUDIENCIA PRELIMINAR, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en su intervención inicial impugnó la acusación interpuesta por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, alegando la falta de fundamentación de la misma al carecer de elementos probatorios suficientes que demostrasen la participación de sus defendidas, ya que la misma debía complementarse con los requisitos que para el escrito acusatorio contiene el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y no atenerse a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo opuso las excepciones contenidas en los literales “e” e “i”, ordinal 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera por incumplimiento de requisitos de procedibilidad por cuanto los hechos atribuidos por el MINISTERIO PÚBLICO ocurrieron en fecha 06-12-2004, y la norma aplicable sustantiva era el Código Penal Vigente para dicha fecha, y no el actual reformado; y la segunda excepción la falta de requisitos formales para intentar la acción, fundamentada en la circunstancia de que el ente fiscal no precisa la forma de participación de cada uno de los imputados, vulnerando de tal manera el derecho a la defensa por cuanto el acusado tiene derecho a conocer de manera clara y específica los hechos atribuidos indicándose en la acusación todas las circunstancias de moda, tiempo y lugar por lo que se considera su participación así como una expresión precisa de la calificación jurídica dada a su participación, para establecer debidamente su defensa.

En tal sentido, presentado el incidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución de éste, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, alegó que la acusación presentada cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no debiendo en consecuencia ser complementada con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la misma se encuentra debidamente fundamentada, ratificando la acusación interpuesta contra las adolescentes (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificadas, así como las pruebas ofrecidas para el juicio oral y privado, y solicitando se declare sin lugar la impugnación de la Defensa Pública a la acusación presentada.

En cuanto a la excepción contenida en el literal “e”, ordinal 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declarase sin lugar, ya que el fundamento invocado carece de validez legal en cuanto a que solo se toman del Código Penal, los tipos mas no las penas, por cuanto las aplicables son las previstas en la Ley especial que rige la materia, y en todo caso la norma sustantiva aplicable es la contenida en el texto normativo actual, no siendo aplicable en el presente caso el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con relación a la excepción contenida en el literal “i”, ordinal 4, del artículo y Código en cuestión, alegó que las adolescentes se han acusado como COAUTORAS de los delitos señalados, y las circunstancias o grados de participación de las mimas debe dilucidar en juicio oral y no en audiencia preliminar.

En consecuencia, oídas las partes intervinientes, el Tribunal procedió a DECLARAR SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS EXCEPCIONES presentadas por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, por los siguientes motivos:

El artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé los requisitos que debe contener la acusación en el sistema penal juvenil, sin embargo la representación fiscal en el escrito presentado invoca también el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo aplicable en esta materia por encontrarse la audiencia preliminar debidamente desarrollada en la Ley especial que rige la matera, considerando quien juzga que la ley especial tiene sus instituciones procesales, y se nos remite a otros textos normativos cuando éstas no están desarrolladas en dicho instrumento, por lo cual la acusación presentada por el MINISTERIO PÜBLICO cumple con los requisitos legales para su procedencia, debiendo declararse sin lugar la solicitud de impugnación de la misma presentada por la DEFENSA PÚBLICA, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al Código Penal aplicable para los tipos por los cuales se han calificado los hechos objeto de la acusación presentada, excepción fundamentada en el literal “e”, ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, debe observarse que tanto el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, como el delito de EXTORSIÓN estaban contenidos en el Código Penal Venezolano vigente para el año 2004, encontrándose igual vigentes en el referido Código reformado, extraña a quien juzga, que la Defensa especializada haya obviado que en el sistema penal juvenil las sanciones aplicables se encuentran señaladas en el artículo 620 de la Ley que rige esta jurisdicción especial, y que solo se utiliza el texto normativo penal para los tipos legales, y no para las penas aplicables, por lo cual se delira sin lugar la excepción opuesta, tal como ha sido solicitado por el MINISTERIO PÜBLICO, Y ASÍ SE DECLARA

Con relación a la excepción también opuesta por la Defensa Pública, y contenida en el literal “i”, ordinal 4 del artículo y texto normativo en comento, se observa que los hechos ocurren en diciembre del año 2004, con la presentación de las adolescentes (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ante el órgano jurisdiccional de control, oportunidad en la cual se designa su correspondiente defensora, la cual se ha mantenido en dicho cargo desde la indicada fecha, mal puede hablarse en este estado del proceso, de violación del derecho a la defensa y por ende de un debido proceso, cuando se han cumplido todas las incidencias propias de esta fase y han sido resueltas por el Juzgado respetando y garantizando los derechos que le asisten a todas las partes intervinientes. En otro orden, tal como ha sido plasmado por el MINISTERIO PÚBLICO, al contestar las excepciones opuestas, la participación o grado de ella es materia de resolución en juicio oral, ya que la AUDIENCIA PRELIMINAR es solo para conocer los motivos por los cuales se sustenta la acusación del MINISTERIO PÜBLICO por una parte, y los descargos de la Defensa por la otra, no siendo este el acto a través del cual se determina la participación o responsabilidad penal de un imputado alguno, motivo por el cual se declara sin lugar la excepción opuesta, no emitiéndose pronunciamiento alguno en relación al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Defensa, dada la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, Y ASÍ SE ESTABLECE

Ahora Bien, la representante fiscal acusó a las adolescentes(omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de actuar conjuntamente con el joven(omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, el día seis (06) de diciembre del año 2004, simulando secuestro del mismo para obtener la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.0000, oo), por parte del ciudadano ARMÍN ANTONIO FUENMAYOR CUMARES, progenitor del tercero de los nombrados, quienes a través de las diligencias de investigación realizadas, son descubiertos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en la residencia de las adolescentes arriba nombradas.

Cabe destacar, que la conducta asumida por las adolescentes LILIANA ARNOVY BARRETO GUANIPA y LILIBETH ANDREINA BARRETO GUANIPA, cuyos hechos han quedado establecidos en el considerando anterior, ha sido encuadrada por la Representante fiscal dentro de los tipos penales de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, calificación ésta que a juicio de quien juzga se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual una vez analizada la acusación presentada, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma cumple con los requisitos para su procedencia, por lo cual debe admitirse en la forma presentada, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, para el juicio oral y reservado, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ofreció como medios de prueba, para demostrar la COAUTORÍA de las adolescentes(omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, los siguientes Testimoniales: ARMÍN ANTONIO FUENMAYOR CUMARES, HISBELY ROSA MONTALVO GUTIÉRREZ, Y CARLOS ALBERTO MONTES ORDOÑEZ; y de los funcionarios policiales FRANKLIN NAVARRO, RAFAEL SILVA, HEBERTO COLINA, ALBENIS GONZÁLEZ, CARLOS RODRÍGUEZ, RÓMULO COLMAN, JOHANDRY MEDINA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y, MANUEL NAVA, JOSÉ CORDERO, ROBERT RINCÓN, ORLANDO ZAVALA, ÁNGEL GUANIPA Y JOSÉ HERNÁNDEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas, las cuales durante la fase investigación fueron obtenidas lícitamente, según se desprende de la acusación presentada.

Por su parte la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, ofreció como medios de prueba para el juicio oral, las siguientes Testimoniales: YUSMARY SÁEZ, MELVIN ADOLFO TORRES y BLADIMIR JOSÉ CEGARRA SEGOBI, y el Ejemplar del Diario El Regional de fecha 07-12-2004, en el cual se reseña el hecho de la desaparición del adolescente ARMÍN ANTONIO FUENMAYOR ORTÍZ, acogiéndose al principio de comunidad de la prueba.

En tal sentido, observado el principio de libertad de prueba, y visto que los elementos probatorios ofrecidos tanto por el MINISTERIO PÚBLICO como por la DEFENSA PÚBLICA, para ser llevados al juicio oral y privado, han sido obtenidos durante la fase investigativa atendiendo a los requisitos de la prueba en materia penal, se admiten todas y cada una de ellas, por ser lícitas en cuanto a la obtención e incorporación al proceso, y pertinentes en relación a los hechos objeto de la acusación, Y ASÍ SE DECLARA

En otro orden, solicitó la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, se mantenga la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 07-12-2004 a las acusadas (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente identificadas, a los fines de garantizar la comparecencia de las mismas al juicio oral correspondiente, en relación a ello se observa que desde el inicio del presente proceso las prenombradas adolescentes se han mantenido bajo el cuidado de sus representantes, considera quien juzga, que dicha medida debe permanecer impuesta dada su condición de adolescentes, requiriendo ser supervisadas y orientadas por una persona responsable, en el presente caso sus progenitores, por lo cual, no existiendo oposición alguna por parte de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, se acoge dicho pedimento, manteniéndose a las prenombradas acusadas bajo la medida cautelar impuesta en fecha 07-12-2004, contenido en el artículo y ley en comento, hasta tanto el juez de juicio que le corresponda conocer emita el pronunciamiento respectivo en relación a dicha medida, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que, con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en consecuencia se ordena la apertura del Juicio Oral y Privado a las adolescentes(omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (gemelas), venezolanas, nacidas en fecha cuatro (04) de julio de 1988, naturales de Cabimas, ambas de diecisiete (17) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números (se omite por disposición de la Ley Especial), respectivamente, hijas de los ciudadanos (se omite por disposición de la Ley Especial), domiciliadas en(se omite por disposición de la Ley Especial), ampliamente identificado en actas, como COAUTORAS de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 239 y 459 del Código Penal Venezolano Vigente; SEGUNDO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS en los literales “e” e “i”, ordinal 4to del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas tanto por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, como por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, defensora de las adolescentes acusadas arriba identificadas, al considerar que las mismas son pertinentes y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado, y comprobar de tal manera los alegatos de las partes. CUARTO: SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 07-12-2004, a las acusadas (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); QUINTO: SE ORDENA REMITIR copia certificada del presente asunto al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, cumplido el lapso legal correspondiente, emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio competente, una vez transcurrido dicho lapso. Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia preliminar realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.

MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA,

YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ