REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000131
ASUNTO : VP11-D-2004-000131

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO, con relación al joven imputado (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, natural de Cabimas, nacido en fecha 05-08-1987, soltero, hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la Ley Especial), titular de la Cédula de Identidad N° (se omite por disposición de la Ley Especial), y domiciliado en (se omite por disposición de la Ley Especial).
DELITOS: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: JOSE DAVID FOSSI, y, NELSY GRICELA FUENMAYOR CEPEDA
VICTIMA: ADMINISTACIÓN DE JUSTICIA Y ARMÍN ANTONIO FUENMAYOR CUMARES
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión proveída en la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cursante en los folios 192 al 198 del presente asunto, celebrada con motivo de la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, como COAUTOR de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 239 y 459 del Código Penal Venezolano Vigente, y en la cual, se resolvió entre otros pronunciamientos, y como fórmula de solución anticipada de culminación de la causa, homologar el acuerdo conciliatorio propuesto en dicha audiencia por el imputado y la víctima, ciudadanos (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y ARMÍN ANTONIO FUENMAYOR CUMARES, suspendiendo por ende, a prueba, el presente proceso, ello a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 578, literal “d” y 566, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia:

En la AUDIENCIA PRELIMINAR, una vez escuchados los fundamentos de la acusación fiscal, el ciudadano JOSÉ DAVID FOSSI, DEFENSOR PRIVADO del joven (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitó fuese escuchado su defendido por cuanto tanto éste como la víctima, deseaban arribar a una conciliación, y terminar el proceso tanto a nivel familiar como procesal, tomando en cuenta que ambos son familia y viven bajo el mismo techo, aduciendo además los cambios conductuales positivos actuales del joven imputado, solicitando como lapso de suspensión cuatro (04) meses, al cual no formuló oposición la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En este orden, el imputado (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su derecho a intervención, y siendo propuesta de tal manera la fórmula anticipada del proceso, previa información a los intervinientes por parte del Juzgado, manifestó estar arrepentido de lo que hizo, alegando que no volvería a incurrir en delitos como el que nos ocupa ni en otros que pudiere verse comprometida su conducta, que actualmente trabaja, que desea arribar a un acuerdo con su progenitor, que se compromete a consignar mensualmente su constancia de trabajo, que puede así mismo cumplir actividades en programas socioeducativos, y cumplir cualquier otra obligación que le sea impuesta.

Escuchado como fue el ciudadano ARMÍN ANTONIO FUENMAYOR CUMARES, manifestó que deseaba resolver de una forma favorable la situación jurídica en la que se encontraban, que su hijo ha cambiado notablemente, y deseaba conciliar con él.

En tal sentido, se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en relación a la Conciliación, dispone:

Artículo 564.- Conciliación
.
“… Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”

Desarrollándose el procedimiento respectivo una vez logrado el preacuerdo ante el MINISTERIO PÚBLICO, contenido en los artículos 565 al 568 de dicho texto normativo, sin embargo al órgano jurisdiccional de control se le impone la obligación, una vez promovida la acción penal, y por ende formalizada la acusación en AUDIENCIA PRELIMINAR, a 578, literal “d”, de que si no ha sido promovida durante la fase investigativa o habiendo sido infructuosas las diligencias, debe intentarla nuevamente en ese acto, como una forma de culminar anticipadamente el proceso penal, como medio alternativo de solución de conflicto, y solo, en casos delitos para los cuales no es procedente la aplicación de la sanción de privación de libertad, como el que nos ocupa.

En el presente caso se atribuye al imputado(omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la COAUTORIA de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, previstos en los artículos 239 y 459 del Código penal Venezolano Vigente, cometidos en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y del ciudadano ARMÍN ANTONIO FUENMAYOR CUMARES, para el cual se solicita como posible sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de lo cual se observa que, según lo dispone el literal “a”, Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son delitos que no merecen pena privativa de libertad, siendo procedente, en consecuencia, la conciliación propuesta, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, se observa que el joven(omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), propone las siguientes obligaciones:
a.-) No incurrir nuevamente en hechos delictivos como el que nos ocupa, ni de distinta índole;
b.-) Presentar CONSTANCIA DE TRABAJO mensualmente ante el Tribunal, en virtud que actualmente se encuentra laborando; y,
c.-) Inscribirse en PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO, registrado ante el Consejo de Derechos, a fin de realizar actividades formativas.

Siendo que el ciudadano ARMÍN ANTONIO FUENMAYOR CUMARES, en su condición de VÍCTIMA de los hechos, manifestó su conformidad y total acuerdo con lo expuesto por su hijo, no existiendo oposición alguna por parte del ente fiscal, y tomando en consideración la finalidad de la conciliación como institución procesal, el cumplimiento de obligaciones por parte del adolescente imputado para modo de fomentar ideas de responsabilidad en el mismo, que lleven de tal manera a formarlo para una labor constructiva en la sociedad y medio donde se desenvuelve, se observa que el ofrecimiento del joven imputado y su correspondiente aceptación por parte de la Víctima, traen como consecuencia que deba ser homologado por el Tribunal, al cumplirse con los requisitos de forma para su procedencia, Y ASÍ SE DECLARA

Como quiera que el prenombrado imputado, manifiesta su deseo de incorporarse en programa socioeducativo, encontrándose éste residenciado en esta entidad federal, se designa al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS, al cual se ordena oficiar remitiendo al joven (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de seleccionar el programa en cuestión bajo la orientación de persona capacitada, debiendo informar al Tribunal en un lapso no mayor a cinco (05) días en relación al nombre del programa elegido y fecha de inscripción en el mismo, Y ASÍ SE DECLARA

Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo previsto en los artículos 566 y 578, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONCILIACIÓN, presentada, al ser procedente en esta fase intermedia del proceso, y celebrada entre el imputado (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, natural de Cabimas, nacido en fecha 05-08-1987, soltero, hijo de los ciudadanos (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad (se omite por disposición de la Ley Especial), y domiciliado (se omite por disposición de la Ley Especial) y el ciudadano ARMÍN ANTONIO FUENMAYOR CUMARES, y en consecuencia se HOMOLOGA el ACUERDO CONCLIATORIO ofrecido, con las obligaciones contenidas en la parte motiva del presente fallo, con la advertencia al prenombrado imputado, que cualquier cambio de residencia o domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO; SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual el imputado(omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, dará cumplimiento a las obligaciones pactadas; y, TERCERO: OFICIAR AL CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS, remitiendo al joven ARMÍN ANTONIO FUENMAYOR ORTÍZ, arriba identificado, a los fines legales pertinentes, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia preliminar realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
Remítase el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Tribunal, a los fines previstos en los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrido el lapso legal pertinente.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró con el número 064-06



LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ