REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000110
ASUNTO : VP11-D-2004-000110
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al imputado (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, natural de Cabimas, nacido en fecha 09-03-87, hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la Ley Especial), titular de la Cédula de Identidad N°(se omite por disposición de la Ley Especial) , domiciliado en (se omite por disposición de la Ley Especial).
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA:
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, para atender la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO (2005), en la cual pide se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al joven (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, incidente que se consideró debía ser resuelto en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al requerirse oír a todos los intervinientes y en especial a la víctima de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los literales f y g del artículo 662 ejusdem, dadas las consecuencias jurídicas que genera dicha institución procesal.
Ahora Bien, a la presente solicitud se le dio entrada en este órgano jurisdiccional de control en fecha 31-10-2005, en virtud del período de vacaciones judiciales del referido año, durante el cual solo se laboró en casos estrictamente urgentes, sin embargo debe aclararse que se observa retardo en la tramitación de dicha solicitud (folio 94), para emitir pronunciamiento en relación a la petición presentada, el cual se debió al agregado de la solicitud en otro asunto distinto a través del Sistema Automatizado. Posteriormente, por auto de fecha 05-12-2004, (folio 99), se fija la audiencia oral y reservada para el día 24-01-2006, oportunidad en la cual no se realiza el acto, por inasistencia del imputado (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y la representación del MINISTERIO PÚBLICO, siendo señalada nueva fecha para el día de hoy, oportunidad en la cual tiene lugar la audiencia convocada en la cual se informó a las partes acerca de los motivos del mismo.
En su derecho de palabra, la ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, representante del MINISTERIO PÚBLICO, solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al joven (omitida su identificación en resguardo de la GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al considerar que las actuaciones recabadas durante la investigación realizada no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 561, de la Ley especial en comento, exponiendo que solo tiene como diligencias de investigación, al denuncia de la víctima, y el resultado del reconocimiento médico legal ginecológico, que dejó plasmado que el niño víctima de los hechos, no presentó lesión física ni genital alguna.
Por su parte, la ciudadana IRAMA ROTHE NORIEGA, en representación de la DEFENSORÍA PÚBLICA, manifestó su total conformidad con la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Despacho Fiscal.
Culminada como fue el acto, se observa:
Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 561.- Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”
En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas dables del Ministerio Público, toda vez que considera concluida la investigación, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, y entre ellas surge el Sobreseimiento provisional como institución procesal propia del Sistema Penal Juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso al carecerse temporalmente, de elementos necesarios e imprescindibles para sustentar una determinada acusación, y pedir en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, la concesión legal del lapso de un (01) año al ente fiscal para incorporar nuevos elementos, solicitando la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, una vez transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.
En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician en fecha 15-09-2004, con denuncia verbal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, por parte de la ciudadana NURYS DEL CARMEN DOMÍNGUEZ CHIRINOS, víctima de los hechos, quien en representación de su hijo, el niño(omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hace del conocimiento del órgano de investigación penal, que su hijo fue objeto de abuso sexual por parte del para se momento adolescente, (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, ordenándose en consecuencia el inicio de la referida investigación y las diligencias a practicar, (folios 03 al 09, del presente asunto), cumpliéndose así mismo las diversos actos propios de la fase investigativa.
En consecuencia, examinado como ha sido, el pedimento fiscal, y las actuaciones realizadas por ese Despacho durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la audiencia oral realizada, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción en contra del joven (OMITIDA SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), considerando especialmente lo expuesto por la ciudadana NURYS DEL CARMEN DOMÍNGUEZ CHIRINOS, progenitora del niño víctima de los hechos, quien en representación de su hijo(omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó ante la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, “Que en al año que queda se siga averiguando, …”, así mismo, lo expuesto por la prenombrada ciudadana, explicado como le fue en la audiencia oral y reservada realizada, la institución del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, contenido en acta que antecede, por lo cual dicha solicitud debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL, Y ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto al cese de medidas de coerción, y que debe estar contenido en la presente decisión, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que el joven imputado (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mantuvo su estado de libertad plena durante toda la fase de investigación, Y ASÍ SE DECLARA
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al joven (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, natural de Cabimas, nacido en fecha 09-03-87, hijo de los ciudadanos Miguel Ángel Coronel y Dilia Ramona Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.626.366, domiciliado en el Sector El Pensao, vía Las Mercedes, casa S/N, frente a la Escuela Básica Nacional José Leonardo Chirinos, Parroquia Arístides Calvani, municipio Cabimas del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); SEGUNDO: NO SE EMITE PRONUCIAMIENTO ALGUNO EN CUANTO A MEDIDA CAUTELAR, por cuanto el imputado (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, permaneció en LIBERTAD PLENA desde el inicio del presente proceso penal; y, TERCERO: REMITASE el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y demás intervinientes quedaron debidamente notificados de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que ha dado lugar a la misma.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 063-06, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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