REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control, Sección de Adolescentes
Cabimas, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000128
ASUNTO : VP11-D-2004-000128
AUTO RESOLVIENDO INCIDENCIA
JUEZ: Abogada Especialista LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: NAURU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE
IMPUTADO: SE OMITE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésimo Octava del Ministerio Público Especializada.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada RUMERY REGINA RINCON ROSALES, Defensora Pública Primera Especializada.
VICTIMA: Ciudadana SANDRA ELIZABETH GIL
ASPECTOS GENERALES
Revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente asunto observa este Organo Jurisdiccional que del folio once (11) al quince (15) ambos inclusive, corre inserto el escrito presentado por la Abogada RUMERY REGINA RINCON ROSALES, en su carácter de Defensora Primera Especializada, en el que requiere a este Despacho se decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de que el delito por el cual es investigado el adolescente SE OMITE, plenamente identificado en autos, es el de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, con un tiempo de curación de siete (07) días, según se evidencia del informe médico legal; delito previsto y sancionado en el CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente, para la fecha en que ocurrió el hecho, específicamente en el artículo 418: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiese acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiera incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses, delito que no es susceptible de privación de libertad. Dicho pedimento lo fundamenta a tenor de lo establecido en el artículo 318, numeral 3, Primer Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado LA PRESCRIPCIÓN en la causa que se le sigue al mismo, conforme a lo previsto en el artículo 108, numeral 6 y 109 ambos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente, por cuanto desde la fecha del 21-11-04, momento en que se consumó el delito, hasta el 30-01-2006, ha transcurrido el término de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS..Así mismo la Defensa invoca a favor de su defendido la Resolución N° 478 del 04-08-05- de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, donde se resolvió una situación similar aplicando la norma más favorable para el imputado. En consecuencia este Despacho, a los fines de decidir la situación jurídica del imputado de autos, realiza pronunciamiento motivado acerca de las razones y fundamentos de la decisión adoptada, que se expresan en los siguientes términos
PRIMERO: Como consecuencia de lo requerido este Despacho, se pronunció mediante auto de fecha tres (03) de Febrero del presente año, acordando oficiar a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, para solicitar las actuaciones que conforman el asunto N° 24F38-0122-04, en virtud de encontrarse la causa original en dicho Despacho, como Director de la investigación y titular de la acción penal en nombre del Estado, remitiéndose oficio signado bajo el número JC-062-06, en la misma fecha, solicitando dichas actuaciones, a lo cual esta Fiscalía dio respuesta el día 15-02-2006, suministrando información que no había sido requerida, por lo cual hubo de ser ratificado el oficio anterior, reiterándole el envío, con carácter perentorio, del asunto en mención para proveer lo conducente, siendo remitido dicho oficio el 17-02-2006, y el dos (02) de Marzo del año en curso es recibido el asunto contentivo de la investigación que guarda relación con el asunto VP11-D-2004-000128 ,cursante por ante este Despacho.
SEGUNDO: El artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prevé la remisión genérica en la siguiente dimensión:”…en todo lo que no se encuentra expresamente regulado en este Título deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento civil. De manera que conviene acatar, tal y como de él se colige, que la Ley Especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instancias aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras Leyes, sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas, quedando excluída la inducción de figuras contenidas en otras normativas penales …por lo cual sólo tiene cabida la aplicación supletoria en lo que respecta a la falta de regulación de las Instituciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
TERCERO: La LEY ORGANICA PARA LA PROTRECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contiene dentro de las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente un régimen de Prescripción Especial, previsto en el artículo 615 eiusdem, el cual textualmente expresa: “ La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública. . De manera pues, que en el caso en comento el DELITO DE LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, prescribe a los tres años, los cuales no han transcurrido, en virtud de que el hecho ocurrió el veintiuno (21) de Noviembre del dos mil cuatro (2004). Por lo que estando establecida la regulación de la prescripción en la Ley Especial que regula esta materia, queda excluída la aplicación de normas contenidas en otros instrumentos legales.
CUARTO: En cuanto a la Resolución a la cual la Defensa alude, en su escrito, signada bajo el número 478 de fecha 04-08-05, de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, la misma no es de carácter vinculante, pues sólo tienen ese valor, según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, que son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”, dándose de esta manera a las interpretaciones constitucionales valor de precedente de obligatoria aplicación por los demás Tribunales y además por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: En atención a los razonamientos ante expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: A.- Se considera improcedente en Derecho la solicitud de la Defensa, toda vez que la misma no se ajusta a las previsiones legales contenidas en la Ley Especial que regula esta materia. B.- Se ordena notificar a la Defensa y al Ministerio Público de la decisión tomada por este Juzgado -C.- Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe desarrollando la investigación en relación con el adolescente SE OMITE, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar. CÚMPLASE
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDCCIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTESNSIÓN CABIMAS, a los ocho (08) días del mes de Marzo del dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 047 -2006 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
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