REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000225
ASUNTO : VP11-D-2005-000225


AUTO DE REVISION DE MEDIDA


En el día de hoy, Martes, seis (06) de Marzo del dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral, en la cual fue discutida y resuelta la situación jurídica de la ciudadana adolescente SE OMITE, suficientemente identificada en autos, en lo relativo a la revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que le fue impuesta en la Audiencia de Presentación, realizada el veintitrés (23) de Octubre del dos mil cinco (2005), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por otras medida menos gravosa. En tal sentido como quiera que este Tribunal acordó emitir auto fundado a través del cual sean expresadas las razones y motivaciones que dieron lugar a lo decidido, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican: PRIMERO: Dispone el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, lo siguiente: “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, por lo que al interpretar su contenido, puede deducirse que dicha norma se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código. SEGUNDO: En el caso de autos se observa que en fecha veintitrés (23) de Octubre del dos mil cinco (2005), este Tribunal impuso a la ciudadana adolescente SE OMITE, la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, estableciendo que el cumplimiento de la misma se efectuaría en el domicilio de la adolescente, quien no debía ausentarse de ésta a menos que éllo fuese autorizado por el Tribunal. TERCERO: Ahora bien, habiéndose escuchado las intervenciones de los presentes en el acto efectuado, se observa que la Defensa de la ciudadana imputada, requirió la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR decretada en su oportunidad por una medida cautelar menos gravosa que garantice igualmente su comparecencia en este proceso penal y le permita a la misma obtener un empleo para sufragar los gastos de sus estudios y la manutención personal y familiar, agregando en la audiencia celebrada que su defendida estudia en la Misión Ribas, pero que no presenta ningún soporte en virtud de que en la misma no expiden constancia, sino pasado un mes de haber iniciado sus estudios, en consecuencia tanto la certificación de los mismos como el horario de clases lo presentará oportunamente, por su parte la Vindicta Pública, ratificó el mantenimiento de la medida de detención domiciliaria y estuvo conforme con el petitorio de la Defensa, en lo relativo a la modificación de la medida, otorgándole permiso a la imputada para asistir a sus clases en el horario comprendido de las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) de Lunes a Viernes, aún cuando no existe un soporte que la acredite como estudiante de la Misión antes mencionada, requiriendo a la imputada la presentación de los mismos, a los fines de la sustitución de la medida. De manera que, tomando en cuenta la incidencia surgida en el presente asunto, así como los planteamientos de las partes respecto a ésta, obrando en armonía con los preceptos jurídicos antes señalados, y actuando conforme al prudente arbitrio de que se encuentra dotado el Juez para considerar la pertinencia o no del mantenimiento, modificación o sustitución de las medidas cautelares, se estima que es procedente en Derecho lo pedido por las partes, en tanto y en cuanto las condiciones personales y familiares que rodean a la adolescente imputada, hacen posible la MODIFICACION de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, considerando el Tribunal que la necesidad de garantizar los fines del proceso durante esta etapa del mismo, debe materializarse a través de obligaciones, cuya ejecución afecte lo menos posible al imputado. CUARTO. En consecuencia, habiéndose realizado la audiencia convocada y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: A.- MANTENER la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria acordada en su oportunidad a la ciudadana adolescente SE OMITE, con base en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y modificarla en el sentido de otorgarle permiso para asistir a clases de Lunes a Viernes, en el horario comprendido de las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.). B.- OFICIAR al Cuerpo Policial encargado de la vigilancia y control de la medida informando lo decidido en la audiencia. C.- Remitir las actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público a los efectos de que continúe la investigación en relación al imputado de autos. Cúmplase lo acordado en la forma indicada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. NAIRU COROMOTO MANEITO QUINTERO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0046-2006 en el Libro respectivo

LA SECRETARIA