REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000059
ASUNTO : VP11-D-2006-000059
AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha dieciocho (18) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten), domiciliado en (se omite), Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quien se le designó como defensora a la Abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON. En este sentido como quiera, que en dicho acto, se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente se resolvió decretar, al adolescente mencionado, la medida cautelar, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial que regula esta materia, a través de la cual se obliga al imputado a presentarse periódicamente ante el Tribunal o a la autoridad que éste designe, considerando al respecto la solicitud formulada por la Representación Fiscal, así como por la Defensora Pública, que le fue asignada al mismo; este Organo Jurisdiccional actuando de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente auto, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: La Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil seis (2006) al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que el mismo fue aprehendido, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, (PREZ), Departamento Campo Lara-Eleazar López Contreras, el día treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A.- EL ACTA POLICIAL, de fecha treinta (30) de Marzo del dos mil seis (2006), suscrita a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) por los funcionarios pertenecientes al aludido Organo de Seguridad, en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias en las que fue detenido el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha treinta (30) de Marzo del dos mil seis (2006), siendo las diez horas de la mañana (10: 00 a.m.). B.- EL ACTA DE DENUNCIA COMUN: de fecha treinta (30) de Marzo del dos mil seis (2006) formulada ante el Organo Policial, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.), por el ciudadano ALCIMIRO RAFAEL FERREBUS AMAYA, en su carácter de administrador de la Hacienda “Santa Marta Los Naranjos”, en la cual narra los hechos que presuntamente ocurrieron en la misma y que dieron lugar a la detención del adolescente imputado. C.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: de fecha treinta (30) de Marzo del dos mil seis (2006), elaborada a las once horas de la mañana (11: 00 a.m.) en la Hacienda “Santa Marta Los Naranjos”, ubicada en la Parroquia Eleazar López Contreras, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se deja constancia de las evidencias encontradas en el sitio. D.-EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha treinta (30) de Marzo del dos mil seis (2006), elaborada a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en donde se evidencian la firma y las huellas digitales del adolescente imputado e igualmente la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos E.- BOLETA DE CITACION: de fecha treinta (30) de Marzo del dos mil seis (2006),.a la ciudadana (se omite), abuela del adolescente y representante legal del mismo, domiciliada en el Sector San Benito, Nueva Rosa, Casa N° 56, Cabimas, a los fines de que comparezca el día treinta y uno (31) de Marzo del presente año, a las ocho horas de la mañana por ante la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva. F.- ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE, VÍCTIMA O TESTIGO: en la cual se deja constancia de los datos de identificación del denunciante ciudadano ALCIMIRO RAFAEL FERREBUS AMAYA, quien es venezolano, divorciado, ingeniero mecánico, titular de la Cédula de Identidad número V-4.708.945, domiciliado en la Urbanización Concordia, calle Unión, Casa N° 07-4, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, en atención y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, con la cual manifestó su conformidad la Defensa. En consecuencia se acuerda la continuidad de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. SEGUNDO Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada el Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara al adolescente imputado SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por encontrarlo señalado en la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, requiriendo que la misma se materializara mediante las presentaciones periódicas del adolescente por ante el Despacho del Tribunal. En tal sentido la Abogada Defensora, durante su intervención, expresó estar de acuerdo con la solicitud del Despacho Fiscal, relativa al dictamen de la medida cautelar antes citada. Sobre lo expuesto por las partes observa esta Juzgadora que efectivamente el imputado de autos fue detenido el día treinta (30) de Marzo del dos mil seis (2006), según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio Fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada se ordenó el desarrollo de la investigación correspondiente a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de manera que frente a lo planteado considerando esta Juzgadora la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observación de los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y atendiendo especialmente a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia del imputado durante el proceso penal, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar asegurativa del mismo, siendo adecuado, a criterio de esta Juzgadora, imponer al aludido adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c”de la Ley Especial que regula esta materia, por lo que en base a las razones expuestas, se decreta al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar prevista el artículo 582 literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se traduce en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe, en consecuencia queda obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante este Despacho, siendo la primera en el día de hoy treinta y uno (31) de Marzo del dos mil seis ( 2006) TERCERO: Otros pronunciamientos: . Se le explicó tanto al adolescente imputado, como a su representante legal, la necesidad de cumplir con la medida establecida, advirtiéndosele que éllo constituye un deber que debe acatar para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentran inmerso e igualmente se ordenó oficiar al Cuerpo Policial que practicó el procedimiento de aprehensión del imputados informándole de la decisión adoptada en la audiencia. Por cuanto se encuentran presentes en la audiencia y en la sede del Despacho las representantes legales del adolescente imputado se ordenó la entrega de éste a las mismas. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 074-2006 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
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