REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000005
ASUNTO : VV11-S-2002-000005

SENTENCIA

JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
INTERVINIENTES:
ACUSADA: Ciudadana SE OMITE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público Especializada
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA RUMERY REGINA RINCON ROSALES, Defensora Pública Penal Primera Especializada.
VICTIMA: Ciudadano DENNYS JOSE DUQUE GUTIERREZ

PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Los hechos objeto de la Acusación presentada en fecha quince (15) de Diciembre del dos mil tres (2.003) por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en contra de la acusada SE OMITE, cuyo contenido fue expuesto mediante escrito de fecha diez (10) de Marzo del presente año e igualmente ratificado en la Audiencia Prelimar, celebrada el día veinticuatro ( 24 ) de Marzo del dos mil seis (2.006), se expresan en la siguiente forma: “En fecha once (11) de Septiembre del año dos mil dos
(2.002), en horas del mediodía se encontraban el ciudadano DENNYS JOSE DUQUE GUTIERREZ, en su residencia ubicada en la Urbanización Eleazar López Contreras. Primera Etapa, Avenida 41, Calle N° 07, Casa N° 16, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en compañía de la ciudadana adolescente SE OMITE, de diecisiete (17) años de edad, específicamente en el dormitorio de la progenitora del primero de los nombrados ciudadana GLORIA COROMOTO GUTIERREZ MONTILLA, momento en el cual la adolescente en cuestión al disponerse a entregar, a requerimiento del nombrado DENNYS JOSE DUQUE GUTIERREZ, el arma de fuego que éste detentaba, que luego de peritada resultó ser tipo pistola, Marca Bryco, Modelo Jenings, Calibre 9 milímetros, serial de orden 1272973, manipuló de forma indebida el arma en mención, accionándose la misma, ocasionándole el proyectil percutado por el arma, antes descrita, al ciudadano DENNYS DUQUE una herida en el área inferior de la ceja derecha (arco superciliar derecho) a seis centímetros de la raíz de la nariz, que produjo la muerte minutos después del referido a causa de hemorragia cerebral y fractura de los huesos del cráneo”

CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la Acusación Fiscal dirigida en contra de la adolescente para el momento de la comisión del hecho punible, hoy adulta, SE OMITE, configuran, según el Ministerio Público, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano que, en vida, respondía al nombre de DENNYS JOSE DUQUE GUTIERREZ


PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto, y la Ciudadana Juez explicó lo relativo a la Remisión y la Conciliación entre las partes, como fórmulas de solución anticipada del proceso, y que esta última se materializa mediante la reparación del daño particular causado por el acusado a la víctima, indicándose que la misma, aún cuando era procedente en el presente caso, toda vez que ésta sólo es posible en aquellos delitos, en los cuales no se prevé la Privación de Libertad como sanción definitiva, no podía promoverse por cuanto ya lo había sido, en la audiencia donde se homologó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, e igualmente impuesto la obligación y el plazo para su cumplimiento, el cual fue incumplido por la acusada, lo cual trajo como consecuencia que, de conformidad con el artículo 658, la Vindicta Pública presentara la acusación y se celebrara la Audiencia Preliminar. Seguidamente se explicó el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual constituye una manifestación del Principio de Oportunidad, que consiste en admitir los hechos objeto de la acusación fiscal y una vez admitidos el acusado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, sin que sea necesario la realización del Juicio Oral, advirtiéndole que al admitir .los hechos está renunciando a derechos y garantías establecidos en la Constitución y en las Leyes, constituyendo por lo tanto un acto voluntario, personal y directo del acusado. A continuación la Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente a la ciudadana, antes identificada, como AUTORA del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio del ciudadano que, en vida, respondía al nombre de DENNYS JOSE DUQUE GUTIERREZ, y solicitó, esta Representación Fiscal, que una vez demostrada la responsabilidad penal de la acusada, en virtud de que por el DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, no es procedente la privación de libertad como lo establece el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, le fuese impuesta la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de acuerdo con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las cuales deberá cumplir en forma simultánea, por considerarlas necesarias, idóneas y proporcionales a favor de la joven. Posteriormente habiendo escuchado lo indicado por la Representación Fiscal, la ciudadana SE OMITE, debidamente asistida por su Defensora, ADMITIÓ LOS HECHOS, y solicitó se le impusiera la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que éllo significa. En consecuencia este Tribunal habiendo escuchado el contenido de la Acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que la ciudadana, acusada, al intentar entregar a la víctima un arma de fuego, ésta se accionó de manera accidental, dándole muerte a dicho ciudadano que, en vida respondía al nombre de DENNYS JOSE DUQUE GUTIERREZ, y oída igualmente, la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendida para ADMITIR LOS HECHOS, cuya comisión se le imputó, y admitidos por parte de la aludida joven los hechos objeto de la acusación interpuesta, considera esta Juzgadora que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó la Representación Fiscal, como la responsabilidad de dicha ciudadana en su comisión. Y ASI SE DECIDE


FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

La conducta asumida por e la ciudadana SE OMITE, al momento de la comisión del hecho, por el cual se le acusó, se corresponde con el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente:

HOMICIDIO CULPOSO:

Artículo 409: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

En tal sentido la norma transcrita contempla lo que en Doctrina se denomina “HOMICIDIO CULPOSO” y en relación al mismo GRISANTI, Aveledo Hernando (1.998) expresa:

“El homicidio es Culposo cuando el agente no tiene intención de matar al sujeto pasivo, mas el resultado lesivo es causado por la imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte o industria o por la inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplina en que ha incurrido el sujeto activo”

Así mismo, el citado tratadista señala que para la existencia de este delito se hace necesaria la concurrencia de tres elementos o requisitos: 1.- Que el agente no obre con ánimus necandi (intención de matar) o ánimus nocendi (intención de lesionar). 2.- Que el resultado o efecto de la muerte sea determinado por la imprudencia, negligencia o impericia en que ha incurrido el sujeto activo, y 3.- Que el resultado tipícamente antijurídico ha de ser previsible por el agente (Obra Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Móvil Libro. Caracas 1.998)

En el caso in comento tales supuestos están presentes en la conducta del acusado, la cual estuvo caracterizada por la imprudencia (culpa in agendo), que según señala el citado autor, supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal: y pese a que el adolescente acusado no actuó con intención contra la víctima, su comportamiento en la comisión de los hechos, se corresponde con los delitos de naturaleza culposa, caracterizados, precisamente, por la imprudencia en la conducta de quien los ejecuta.

Ahora bien, como quiera que los hechos, cuya comisión fue atribuída a la referida joven, admitidos por ésta en la Audiencia Preliminar, afectó un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, siendo éste la vida, y por cuanto tal hecho acarrea consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para este delito, por lo que, este Organo Jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público, en relación al hecho por el cual acusó a la joven SE OMITE. Y ASI SE DECLARA:


SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS


Como ya se ha dejado expresado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, la ciudadana SE OMITE, actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la Acusación y solicitó la imposición de las sanción correspondiente, en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos, como figura jurídica, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación, por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que éllo comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, vale decir personalísimo, y que supone además, la renuncia a la fase de juicio oral, como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. En relación a éllo, siguiendo las lecciones de VASQUEZ GONZALEZ, Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede: “Cuando el imputado consciente en éllo y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye” (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano U.C.A.B. Caracas 1.999)

Así mismo, VECCHIONACE, Frank, (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual, el Legislador, crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir más allá de la Audiencia Preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal U.C.A.B. 2001)

En este mismo sentido, MONTERO, María (2000) refiere que la Admisión de los Hechos, constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso” (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En Procedimientos en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000)

En base a lo expuesto este Organo Jurisdiccional, considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados, tanto en las Leyes como por la Doctrina para la materialización y validez del procedimiento por Admisión de los Hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto la ciudadana SE OMITE, debidamente asistida por su Defensora, en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos objeto de la Acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal, sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de la acusada, requisitos estos que según la Doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE


SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
PAUTAS PARA LA DETERMINACION DE LA SANCION

Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadoras de las mismas, vale decir el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para éllo es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“El artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización” (Resolución N° 107 de fecha 25-04-2001)

De manera que, en atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente los criterios esbozados por la mencionada Instancia Superior Jerárquica en lo relativo a las pautas para la determinación de la sanción, este Organo Jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales observa: En relación con el literal ”a” del artículo 622 de dicho instrumento normativo debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que mediante el procedimiento efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fue detenida la ciudadana SE OMITE, por imputársele la comisión del delito de homicidio en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondía al nombre, DENNIS JOSE DUQUE GUTIERREZ, causándose con éllo un daño en tanto y en cuanto se afectó un bien jurídico tutelado por la Legislación Nacional, siendo este la vida. En lo relativo a lo consagrado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que la acusada participó en la comisión del delito que se le atribuye, toda vez que éste admitió haber cometido el hecho que le fue atribuído por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio ya que los hechos, cuya comisión, admitió la acusada causó daño, en tanto y en cuanto dicha acción causó la muerte a un ciudadano, afectando un bien tutelado por el Estado como lo es la vida; el literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de la joven se configura en tanto y en cuanto la acusada, accidentalmente cegó la vida de una persona y tal conducta afecta derechos de orden particular y personal, inherentes a las personas, individualmente consideradas; el literal “e” de la norma en comento, se refiere a la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a la acusada, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, y en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Ministerio Público, luego de las consideraciones expuestas en la Audiencia Preliminar, fueron la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA, por el mismo lapso, y las mismas no comportan restricciones que puedan afectar derechos inherentes a la joven. Pues bien, siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por la ciudadana acusada y considerando que las medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, están comprendidas dentro de las sanciones que prevé la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las mismas resultan procedentes en este caso, en base al examen de las pautas legales antes mencionadas, en virtud de lo cual este Tribunal estima que tales sanciones resultan proporcionales e idóneas para la aludida joven, Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que la ciudadana acusada cuenta con veinte (20) años de edad, aunado a la admisión de los hechos expresado por la misma, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de élla se derivan, permite evidenciar que ésta comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que se ha seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, las cuales si bien restringen y condicionan alguna de sus actividades cotidianas, no limitan en forma absoluta derechos fundamentales de la joven igualmente el literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos de la acusada por reparar los daños, se observa que si bien se materializó la conciliación, la acusada no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño particular causado, pues incumplió la obligación impuesta demostrando gran irresponsabilidad e indisciplina en el cumplimiento del deber. En observancia a lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este Organo Jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las medidas sancionatorias solicitadas por el Ministerio Público en la forma requerida en su acusación. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, siguiendo las directrices contenidas en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que regula la admisión de los Hechos, esta Juzgadora considera que siendo las medidas impuestas no privativas de libertad, no es procedente disminuír los lapsos de cumplimiento de las mismas. Y ASI SE DECLARA


PARTE DISPOSITIVA


Con base en las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que ha de imponerse a la ciudadana SE OMITE, ya identificada como AUTORA del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente y para éllo se observa que éste es un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que el mismo no es objeto de privación de libertad por expresa disposición del Legislador, conforme a lo pautado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que tomando en consideración la Admisión de los Hechos, expresada por la ciudadana SE OMITE, este Organo Jurisdiccional, actuando con arreglo a lo establecido en el articulo 583 de la referida Ley, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem que consagra lo relativo al Auto de Enjuiciamiento y en consecuencia decreta a la mencionada joven las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de dos (02) años de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que regula esta materia, obrando en acatamiento de los artículos 620, 621 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOSLESCENTE, Y ASI SE DECLARA.


DECISION:

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA A LA CIUDADANA SE OMITE como AUTORA del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano, que en vida respondía al nombre de DENNYS JOSE DUQUE GUTIERREZ, y en consecuencia, RESUELVE: PRIMERO: Sancionar a la mencionada ciudadana, imponiéndole las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de dos (02) años, conforme a lo pautado en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo la forma y condiciones que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, Organo Jurisdiccional, al cual le corresponde resolver sobre lo conducente conforme a las funciones que le son propias y a tenor de lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia, SEGUNDO: Actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY OGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 365 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en fecha veinticuatro (24) de Marzo del dos mil seis (2006), este Juzgado acordó diferir la redacción de la presente sentencia para publicarla dentro del lapso legal respectivo, siendo pronunciada su parte dispositiva en esa oportunidad, quedando notificadas las partes de dicha publicación. TERCERO: a los fines de garantizar la ejecución de la sanción impuesta, hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme, se acuerda sustiruír la detención domiciliaria, decretada a la acusada dada su conducta contumaz, e imponer la medida cautelar, establecida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, relativa a la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe y sobre el particular se acuerda que la ciudadana SE OMITE, se presente ante este Juzgado cada quince (15) días.. CUARTO: Oficiar a la Guardia Nacional informándole el cese de la medida de detención domiciliaria y el cese de la vigilancia y control de la misma. QUINTO: Remitir la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION



ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 04-2006 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO