REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000057
ASUNTO : VP11-D-2006-000057
AUTO DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Tercera Especializada, actuando en su carácter de Defensora del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suficientemente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa, en el cual solicita a este Despacho, que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea sustituída la medida cautelar impuesta, a dicho adolescente, por otra menos gravosa a los fines de garantizarle su derecho a la Educación, así mismo revisados como han sido los recaudos consignados con el mismo, es decir la correspondiente CONSTANCIA DE ESTUDIOS, emanada de la unidad educativa Nacional “El Remolino”, ubicada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en la cual se hace constar que el referido adolescente cursa el Primer Año de Ciencias, Educación Media Diversificada, en el año escolar 2005-2006, acompañada del HORARIO DE CLASES, certificada por las autoridades de dicho Plantel, observa este Organo de Control que en fecha veinticinco (25) de Marzo del dos mil seis (2006), en audiencia de presentación celebrada en esta sede, se decretó al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Ahora bien, como quiera que la Educación es un derecho primordial de acuerdo a lo establecido en los artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 53 de la Ley Especial que rige esta materia, este Tribunal en resguardo al Interés Superior del Niño y del Adolescente y atendiendo a los Principios que informan las medidas de coerción personal, según los cuales las obligaciones deben ejercitarse de manera que perjudiquen lo menos posible al afectado y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en atención a éllo, este Organo Jurisdiccional resuelve, en base a lo solicitado, en los siguientes términos:
PRIMERO: El artículo 53 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagra el derecho a la Educación de Niños, Niñas y Adolescentes: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a la educación. Así mismo tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto de carácter gratuito y cercano a su domicilio…”, de igual modo el artículo 636 ejusdem establece: “Las Instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, psicológica y legal.
La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias en dichas instituciones, donde también se prestará especial atención al grupo familiar del adolescente con el fin de fomentar los vínculos familiares y su reinserción a la familia y a la sociedad”
En este sentido el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene derecho a una Educación Integral de calidad permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles desde el maternal hasta el nivel medio diversificado….
Así mismo el articulo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, estableciendo que el mismo: “El Interés Superior del Niño es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido al desarrollo integral de los niños y adolescente, así como al disfrute pleno y efectivo de sus derechos…”
SEGUNDO: En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando conforme a la función que le es propia, ACUERDA: A.- Modificar la medida cautelar de detención domiciliaria decretada en su oportunidad y autorizar al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a acudir a sus actividades escolares, debiendo permanecer éste en su domicilio durante los días y horas que no deba asistir a clases, por lo que SE AUTORIZA al adolescente para salir de su domicilio únicamente en el Horario de clases, comprendido entre las siete y treinta horas de la mañana (07:30 a.m.) y las doce horas del mediodía (12:00 a.m.), los días Lunes, Martes, Miércoles y Jueves de cada semana; por cuanto el día Viernes no tiene clases en la mañana; y en cuanto a las tardes los días Lunes, Jueves y Viernes desde la una horas de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco y veinticinco horas de la tarde (05:25 p.m.), el día Martes no se autoriza por cuanto está libre, debiendo retornar a su hogar una vez concluídas sus actividades escolares a fin de dar cumplimiento a la obligación impuesta. B.- Notificar al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la presente decisión a fin de que comience a asistir a la Institución donde cursa sus estudios, con la obligación de presentar en un término de quince (15) días, por ante este Despacho, el rendimiento escolar obtenido hasta la presente fecha, vale decir las notas de cada materia.- C.- Notificar tanto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público como a la Defensora Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA del contenidote este auto. D.- Notificar a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Baralt, organismo comisionado para la Supervisión de la medida cautelar impuesta, informándoles de la modificación realizada en la misma, a los fines de que tengan en cuenta lo indicado al momento de efectuar las labores de vigilancia y control que les fueron encomendadas en su oportunidad. Líbrense boletas y ofíciese.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABGDA: NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 071-2006 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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