REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000213
ASUNTO : VP11-D-2005-000213


AUTO DE REVISION Y MODIFICACIÓN DE MEDIDA


En el día de hoy, Lunes, veintisiete (27) de Marzo del dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral, en la cual fue discutida y resuelta la situación jurídica de los ciudadanos adolescentes SE OMITEN CONFORME A LO DISPUESTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suficientemente identificados en autos, en lo relativo a la revisión y modificación de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que les fue impuesta en la Audiencia de Presentación, realizada el veintisiete (27) de Octubre del dos mil cinco (2005), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMAS, por otra medida menos gravosa. En tal sentido como quiera que este Tribunal acordó emitir auto fundado a través del cual sean expresadas las razones y motivaciones que dieron lugar a lo decidido, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican: PRIMERO: Dispone el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, lo siguiente: “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, por lo que al interpretar su contenido, puede deducirse que dicha norma se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código. SEGUNDO: En el caso de autos se observa que en fecha veintisiete (27) de Octubre del dos mil cinco (2005), este Tribunal impuso a los ciudadanos adolescentes SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, estableciendo que el cumplimiento de la misma se efectuaría en el domicilio de los adolescentes, quienes no debían ausentarse de ésta a menos que éllo fuese autorizado por el Tribunal. TERCERO: Ahora bien, habiéndose escuchado las intervenciones de los presentes en el acto efectuado, se observa que la Defensa de los ciudadanos imputados, requirió la REVISION Y MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR decretada en su oportunidad por una medida cautelar menos gravosa que garantice igualmente sus comparecencias en este proceso penal y le permita, en el caso particular del adolescente (se omite), continuar sus estudios, presentando, en el acto, una constancia y un horario expedido el día once (11) de Octubre del dos mil cinco (2005) a favor de dicho adolescente; por su parte la Vindicta Pública, ratificó el mantenimiento de la medida de detención domiciliaria, por cuanto que no existen en el asunto los informes relativos al cumplimiento de la medida, y pidió se modificara la misma, con relación al adolescente (se omite), autorizándolo para asistir a clases en el horario presentado De manera que, tomando en cuenta la incidencia surgida en el presente asunto, así como los planteamientos de las partes respecto a ésta, obrando en armonía con los preceptos jurídicos antes señalados, y actuando conforme al prudente arbitrio de que se encuentra dotado el Juez para considerar la pertinencia o no del mantenimiento, modificación o sustitución de las medidas cautelares, se estima que es procedente en Derecho lo pedido por la Defensa, en cuanto a la revisión de la medida, sin embargo en atención a que no existe un soporte, materializado en los informes de la PREZ, aunado al hecho de que las constancias de estudios y el horario de clases del adolescente SERGIO ENRIQUE DUNO JIMENEZ, fueron expedidos en el mes de Octubre del año pasado, habiendo trascurrido casi seis meses del inicio del año escolar, lo cual no garantiza que dicho adolescente pueda reiniciar sus estudios a esta altura del año; este Tribunal considera que esta situación hace imposible la MODIFICACION de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, con respecto a dicho adolescente. CUARTO. En consecuencia, habiéndose realizado la audiencia convocada y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: A.- MANTENER la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria acordada en su oportunidad a los ciudadanos adolescentes SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, instando a los adolescentes a presentar las constancias de estudios y/o trabajo, a los fines de proceder a la modificación de la medida impuesta. B.- FIJAR audiencia para el día Jueves, 06-04-2006, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para discutir y resolver lo requerido por la Defensa, quedando las partes presentes notificadas de dicho acto. C.- OFICIAR al Cuerpo Policial encargado de la vigilancia y control de la medida informando lo decidido en la audiencia, solicitándoles el traslado de los adolescentes y sus representantes legales para la celebración del acto y el envío de los informes sobre las labores encomendadas en cuanto al control y vigilancia de la medida. D.- Remitir las actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público a los efectos de que continúe la investigación en relación a los imputados de autos. CÚMPLASE lo acordado en la forma indicada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.


ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. NAIRU COROMOTO MANEITO QUINTERO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0067-2006 en el Libro respectivo

LA SECRETARIA