REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
TRIBUNAL Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000101
ASUNTO : VP11-D-2005-000101


AUTO DE PLAZO PRUDENCIAL



En el día de hoy, Jueves, veintitrés (23) de Marzo del dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual se sometió a discusión y se resolvió la SOLICITUD presentada por la Abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON, en su carácter de Defensora Tercera Penal Especializada, referida a la fijación de PLAZO PRUDENCIAL para dar conclusión a la INVESTIGACION que desarrolla la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación con su defendido SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suficientemente identificado en autos, e investigado por la presunta comisión de un de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, y en razón de que, en dicha audiencia, se acordó emitir un pronunciamiento fundado acerca de la decisión adoptada por este Tribunal, la misma se explana en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Dentro de los derechos y garantías consagradas, a favor del imputado, inmerso en el proceso penal, se encuentra la previsión contenida en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relativa al término de duración de la INVESTIGACION, y sobre el particular la norma dispone: “…Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”. De manera que, tal requerimiento se traduce en un derecho del imputado, de conformidad con las previsiones del artículo 125, ordinal 7° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “Solicitar que se active la investigación, en razón, de que, como es lógico, están en juego sus intereses personales, y en consecuencia, una vez individualizado, no puede estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo; y es por éllo que, en protección a los derechos que le asisten, se prevé la fijación, por parte del Juez de Control, de un tiempo determinado para que el Ministerio Público concluya su actividad investigativa, pues como bien lo afirma el Doctor PEREZ SARMIENTO, Eric: “ …Corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir la conclusión de la fase preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”. En este sentido, habiéndose celebrado la AUDIENCIA ORAL convocada en la cual se escuchó el pedimento formulado por la Defensa del mencionado adolescente, este Tribunal observó, especialmente lo manifestado por ésta en la Solicitud de Plazo Prudencial: “Solicito se fije un plazo prudencial para la conclusión de la fase preparatoria en este asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante el cual el Ministerio Público dispone de seis (06) meses, contados a partir de que exista un imputado concreto en el proceso…En el caso que nos ocupa el mencionado adolescente fue individualizado como imputado en fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil cinco (2005). Ciertamente esta Juzgadora observa que han transcurrido más de los seis (06) meses, establecidos por Ley, sin que el Ministerio Público haya arribado a un acto conclusivo en dicha investigación, y en tal sentido al realizar una interpretación del contenido del artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considera este Tribunal que la fijación de precisos parámetros temporales, por parte del Legislador, se estableció para garantizar el conocimiento por parte del imputado en cuanto a la fecha cierta de culminación de la actividad investigativa en la cual está inmerso, atendiendo a los derechos que le asisten dada su condición de sujeto procesal, y sobre el particular, el Juez de Control, debe analizar una serie de circunstancias objetivas que sirvan de soporte a la fijación del plazo que estime conducente. En el caso en comento, siendo que el Ministerio Público solicitó, en la Audiencia respectiva, el otorgamiento de un plazo de cuarenta y cinco (45) días para dar por concluído el proceso investigativo, toda vez que aún faltan por realizar diligencias fundamentales para la investigación, puntualizadas como la declaración y la partida de nacimiento del imputado y la experticia practicada a la moto; plazo con el cual estuvo de acuerdo la Defensa. Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho establecer cuarenta y cinco (45) días, toda vez que está solicitando un plazo acorde a las diligencias, que aún no han sido practicadas, para que ese Despacho presente el acto conclusivo que estime conducente en el presente proceso penal, asimilando esta circunstancia a lo previsto en el artículo 314 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que regula la consecuencia del vencimiento de los lapsos establecidos conforme al artículo 313 ejusdem. TERCERO: En consecuencia atendiendo al contenido del artículo 313 del referido instrumento procesal, y tomando en consideración de que en el caso en comento han transcurrido más de seis (06) meses desde el momento de inicio de la investigación y actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: A. Se considera procedente en Derecho la petición formulada por la abogada Defensora del imputado, CARLA ANDREINA RINCON CHACON, en tanto y en cuanto la misma se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 313 del referido CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL B.- Se acuerda fijar el plazo de cuarenta y cinco (45) días a la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Público para que presente ante este Juzgado de Control el acto conclusivo que estime pertinente con respecto al adolescente imputado SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los cuales comenzarán a computarse a partir del día veinticuatro (24) de Marzo del dos mil seis (2006), es decir al día siguiente del pronunciamiento emitido en la audiencia oral celebrada al efecto, y culminarán el día siete (07) de Mayo del año dos mil seis (2006), todo conforme a lo previsto en los artículos 313 y 314 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dejándose expresa constancia, que una vez concluído dicho plazo el Ministerio Público, podrá solicitar una prórroga para lo cual quedan en conocimiento el imputado y su representante legal C. En virtud de lo decidido, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que continúe y concluya la investigación a su cargo, oficiándose en consecuencia. Líbrense los oficios respectivos.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 063-2006 en el Libro respectivo,

LA SECRETARIA
ABOG. NAURI MANEIRO QUINTERO