REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000092
ASUNTO : VP11-D-2004-000092


AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL



JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de diecinueve (19) años de edad, nacido el cuatro (04) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten), domiciliado en (se omite), Municipio Cabimas del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal 38° del Ministerio Público Especializada
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA CARLA ANDREINA RINCON CHACON, Defensora Pública Tercera Especializada.
VICTIMA: Ciudadana NORMA PEREZ DE ALVARADO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
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En el día de hoy, Jueves, veintitrés, (23) de Marzo del dos mil seis (2006), tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en relación con el ciudadano SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la cual este ORGANO JURISDICCIONAL, resolvió la petición formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil seis (2006), y que riela de los folios ciento diecisiete (117) ciento veinte (120), ambos inclusive, del presente asunto, relativa a la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en base a lo previsto en el articulo 561, literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, y por cuanto en dicha audiencia este Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado, mediante un AUTO FUNDADO, con relación a lo acordado en la misma, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE establece en el artículo 561 las diferentes posibilidades bajo las cuales el Ministerio Público puede poner fin a la investigación, entre ellas la prevista en el literal ”e” que textualmente nos refiere : “Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción” En relación a esta figura procesal el Doctor ALEJANDRO PERILLO SILVA, expresa lo siguiente: “ El Sobreseimiento Provisional es la manera de dar inmovilidad a la acción penal, cesando o estando la investigación en una situación de bajo perfil, equiparable a su oclusión temporal hasta tanto, en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos soportes de la acción, o en segundo término se reabra el procesamiento, activándose todos sus efectos (Obra Derecho Penal de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos. Mobilibros. 2002)

SEGUNDO: Bajo la óptica del articulo 561, literal “e”, para que la figura procesal del Sobreseimiento Provisional sea procedente en derecho, es requisito sine qua non que se materialicen los dos supuestos contenidos en dicho literal, pero dejando abierta la posibilidad de la reapertura del proceso, dentro del plazo legal establecido, si surgen nuevos elementos probatorios o evidencias, e igualmente prevé, que en caso contrario, pasado un año de haberse decretado el mismo, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento definitivo conforme a lo consagrado en el articulo 562 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el caso in comento se observa que el Ministerio Público en su solicitud sostiene: “…habiéndose hecho un estudio minucioso de las actuaciones que constituyen la investigación y observarse que lo actuado resulta insuficiente para permitir el ejercicio de la acción, así como también la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en el proceso, esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicita a ese digno Tribunal decrete SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, a favor del ciudadano SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

TERCERO: En atención a la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que efectivamente la Fiscalía 38° del Ministerio Público en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), acordó la apertura de una investigación, tendiente a determinar la responsabilidad penal del adolescente SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA la PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR).. Igualmente se evidencia que en esta misma fecha este Tribunal le designó defensor Público a la Abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON, Defensora Pública Tercera Especializada, bajo cuya asistencia aún permanece; posteriormente en fecha seis (06) de Mayo del dos mil cinco (2005), la Defensa solicitó la fijación de un Plazo prudencial y la Revisión de la medida impuesta, en la audiencia de presentación, establecida en el literal “c” de la Ley Especial que regula esta materia, bajo un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante este Juzgado; por lo que en respuesta a lo solicitado este Despacho se pronunció, mediante auto de fecha primero (01) de Junio del dos mil cinco (2005), acordando fijar audiencia, para resolver lo conducente el día tres (03) de Junio del dos mil cinco (2005), librándose los recaudos correspondientes, sin embargo, ésta hubo de ser suspendida, en virtud de que para esa fecha la Juez del Despacho debió asistir al I FORO REGIONAL, en el marco de la Reforma Parcial de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a celebrarse en la Ciudad de Maracaibo; así mismo se acordó resolver la solicitud de la Vindicta Pública, mediante auto separado, una vez que ésta informara a este Juzgado las diligencias de investigación que faltaban por realizar y el tiempo requerido para recabar las mismas, oficiándose en consecuencia a tales fines, en fecha siete (07) de Junio del año dos mil cinco (2005), y por cuanto no se obtuvo respuesta de la Fiscalía 38° , fue ratificado el oficio en fecha 21-11-20, y recibida la información requerida en este Tribunal el día 28-11-2005. Posteriormente en fecha 12-12-2005, se celebró audiencia, para revisar la medida impuesta, en fecha doce (12 ) de Diciembre del dos mil cinco (2005), modificándose el lapso de presentaciones a cada treinta (30) días, y en la misma fecha se dictó auto motivado para resolver la solicitud de plazo prudencial y le fue concedido al Ministerio Público un plazo prudencial de treinta (30) días para la conclusión de la investigación, así mismo, agotado dicho lapso, la Vindicta Pública, en fecha primero (01) de Agosto del dos mil cinco (2005), requirió una prórroga de treinta (30) días, de la cual prescindió en fecha 17-02-2005, en virtud de que en esa misma fecha presentó el acto conclusivo en relación a dicho imputado.

CUARTO: En virtud de haberse analizado el contenido del pedimento Fiscal, así como las actuaciones practicadas durante la fase preparatoria, considera esta Juzgadora que es procedente en derecho el pedimento formulado por la Representación Fiscal, en cuanto y en tanto se ajusta a los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, y en consecuencia obrando conforme a las funciones establecidas en el articulo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en atención a lo pautado en los artículo 7 y 8 de la Ley Especial que regula esta materia referidos a los Principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Adolescente, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CON RELACION ALCIUDADANOSE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado, por cuanto se han cumplido los extremos establecidos en el articulo 651 literal “e” del mencionado instrumento legal para su procedencia y dictamen, e igualmente se ordena en esta acto el cese inmediato de la medida cautelar impuesta en su oportunidad al adolescente de autos, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

QUINTO: En virtud de lo decidido se ordena la permanencia del presente asunto en el Departamento de Archivo Central que funciona dentro de este Circuito a los efectos previstos en el artículo 562 de dicho estatuto normativo; e igualmente se ordena notificar a la ciudadana NORMA PEREZ DE ALVARADO, en su condición de víctima del proceso, sobre la emisión del presente auto para su debido conocimiento a los fines legales consiguientes; actuando en resguardo de los derechos establecidos en el artículo 662 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 120 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del articulo 537 de la indicada Ley. Cúmplase lo ordenado en la forma indicada

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDCIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.


ABOG. ESP, LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 062-2006 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA