REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2003-000003
ASUNTO : VV11-D-2003-000003



AUTO SUSPENDIENDO EL PROCESO A PRUEBA



JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO.
SECRETARIA: ABOGADA NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
IMPUTADO: SE OMITE,.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada RUMERY REGINA RINCON ROSALES, Defensora Pública Penal Primera Especializada
VICTIMA: EMPRESA P.D.V.S.A (Petróleos de Venezuela S.A.)
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUATRACION


ASPECTOS GENERALES

Vista la decisión proferida por este Organo de Control en la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, siendo que en élla se discutió y resolvió lo relativo al PREACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre el aludido adolescente, y la Representante Legal de la Víctima de los hechos (Empresa P.D.V.S.A), y en atención a lo decidido, se acordó dictar Resolución para Suspender el presente Proceso a Prueba, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 566 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se emite el correspondiente pronunciamiento en los términos que a continuación se señalan

PRIMERO: En fecha veintiocho (28) de Julio del dos mil cuatro (2004) la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio dirigido en contra del adolescente SE OMITE, ya identificado, en virtud de los hechos ocurridos en horas de la tarde del día dieciséis (16) de Junio del pasado año dos mil tres (2003), en el momento en que los funcionarios JESUS TROMPIZ y RENNY ARROYO, adscritos al Departamento Policial Valmore Rodríguez de la Policía del Estado Zulia (P.R.E.Z) efectuaban labores de recorrido rutinario, procedieron a penetrar a las instalaciones de Empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A), previa, la autorización respectiva dada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO METEIS NAVA, en su condición de Supervisor, específicamente al área de las Móviles de Perforación, Bachaquero, donde lograron aprehender dentro de las mismas, entre otros al ciudadano adolescente SE OMITE, de catorce (14), quien se encontraba cargando, con la intención de hurtar, a través de un orificio presente en el alambrado divisor de dicha área, material perteneciente a la aludida Empresa, que luego de peritado, resultó ser cuatro (04) tubos de forma cilíndrica, de una longitud de dos metros de largo, los cuales son utilizados regularmente en maquinaria pesada del tipo “caterpiler”, posteriormente el adolescente en cuestión fue trasladado al Departamento en mención, conjuntamente con el material señalado, previo a ser impuesto de los Derechos y Normas legales que le asisten, considerando el Ministerio Público a dicho adolescente COAUTOR del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 6 y 9 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 80 ejusdem. En consecuencia la Representación Fiscal, mediante la Acusación realizada, solicitó a este Organo Jurisdiccional la imposición de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS MESES, establecidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para el caso de ser admitida la acción incoada, sin embargo observando que el delito dentro del cual la VINDICTA PUBLICA, subsumió la conducta del adolescente SE OMITE, es susceptible la Conciliación, en virtud de lo previsto en el artículo 564 de la Ley Especial que regula esta materia, el Despacho Fiscal promovió la misma, y en este sentido en fecha ocho (08) de septiembre del dos mil cuatro (2004) las partes, vale decir el imputados debidamente asistido por su Defensora y su Representante Legal y las Apoderados Judiciales de la Víctima Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A), celebraron PREACUERDO CONCILIATORIO en los términos indicados en el acta levantada al efecto, la cual corre inserta en los folios comprendidos del ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170), ambos inclusive del asunto

SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, una vez recibidas las presentes actuaciones, fijó la celebración de la audiencia respectiva en diferentes oportunidades, sin embargo la misma no pudo realizarse en las fechas indicadas, unas veces por la incomparecencia del imputado, otras por la inasistencia de la víctima, efectuándose la misma el día de hoy, Jueves, dos (02) de Marzo del dos mil seis (2.006), por lo que, habiéndose verificado los requisitos de procedencia para la Conciliación, consagrados en el referido instrumento normativo y logrado el acuerdo entre las partes, se levantó el acta correspondiente, razón por la cual este Organo Jurisdiccional, acordó la suspensión del proceso a prueba, con sujeción al cumplimiento de las bases que conforman el acuerdo, toda vez que se han establecido obligaciones atinentes a la reparación material del daño particular causado, mediante una conciliación de carácter moral-socioeducativa-laboral traducida ésta en la obligación, por parte del imputado, a no frecuentar (pisar) en el futuro los patios de la Empresa P.D.V.S.A, vale decir a la víctima, así mismo la obligación de continuar sus estudios, consignando después del quince (15) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) las constancias de estudio. En este orden de ideas siguiendo las directrices enunciadas por el Legislador a través de los artículos 564 al 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, esta Juzgadora observa, que según lo planteado en la EXPOSICION DE MOTIVOS de dicho instrumento legal, la Conciliación, como figura jurídica tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientación y supervisión por el ente más idóneo. De igual modo comparte esta Juzgadora los criterios esbozados a nivel Doctrinario: “La Conciliación no debe verse como simple pago o reparación del daño a la víctima, es necesario que el adolescente comprenda que su comportamiento produjo una lesión o un peligro de un bien jurídico tutelado, y por éllo necesaria la probatio…subyace en la suspensión del proceso a prueba un fin eminentemente pedagógico en este contexto penal adolescencial… por éllo se hace necesario el régimen al cual se somete el adolescente donde se procurará su concientización efectiva (Obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes Mobil-Libros 2002. Alejandro Perillo). En consecuencia siendo criterio de este Tribunal que la Conciliación dentro de este Sistema Especializado no comprende sólamente el pago o la cancelación de sumas de dinero, sino que abarca también el cumplimiento de obligaciones por parte del adolescente imputado, tendientes a fomentar ideas de responsabilidad en el mismo, y observando en el caso in comento lo expuesto en audiencia por el adolescente SE OMITE, acerca de sus actividades del día a día, informando que actualmente desarrollan la actividad laboral, este Despacho determina como obligación, para dicho imputado, el respeto a la víctima en los términos planteados, continuar trabajando por el lapso de dos meses, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente a la celebración de este acto, vale decir el día tres (03) de Marzo del dos mil seis (2006) y culminarán el día tres ( 03) de Mayo del mismo año, debiendo presentar al final de los mismos la constancia de de trabajo como prueba de su cumplimiento.

TERCERO: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando conforme a lo previsto en el artículo 566 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ACUERDA: A. La homologación del acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes en la presente causa, y en consecuencia se ordena la suspensión del presente proceso a prueba con sujeción al cumplimiento de las bases que conforman el acuerdo celebrado entre las partes, toda vez que se han establecido obligaciones atinentes a la reparación material del daño particular causado. B. La obligación para el adolescente SE OMITE, de cumplir con los deberes contraídos, so pena de que se active la Acusación Fiscal C. Suspender el cumplimiento de la medida cautelar impuesta a dichos adolescentes, establecida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.- D.-Notificar al adolescente acusado y a su representantes legal del contenido de la presente decisión, advirtiéndole que cualquier cambio de residencia o domicilio, deberá ser notificado a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, E. Notificar a la Defensa del acusado, a la Representante del Ministerio Público y a la víctima sobre lo decidido para su debido conocimiento, a los fines legales conducentes. Líbrense oficios y boletas respectivas

PUBLIQUESE REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los dos (02) días del mes de Marzo del dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.



ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes y quedando registrada la presente decisión bajo el número 043-2006 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA
ABOG NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO