REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Cabimas
Sección Adolescente
Cabimas, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000107
ASUNTO : VP11-D-2005-000107
AUTO DE PLAZO PRUDENCIAL
En el día de hoy, Martes, catorce (14) de Marzo del dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual se sometió a discusión y se resolvió la SOLICITUD presentada por la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, en su carácter de Defensora Segunda Penal Especializada, referida a la fijación de PLAZO PRUDENCIAL para dar conclusión a la INVESTIGACION que desarrolla la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación con su defendido SE OMITE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suficientemente identificado en autos, e investigado por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, siendo que en dicha audiencia estuvo presente, la Abogada IRAMA RHOTE Defensora Pública Cuarta Penal Especializada, en su carácter de Defensora (E), y en razón de que, en dicha audiencia, se acordó emitir un pronunciamiento fundado acerca de la decisión adoptada por este Tribunal, la misma se explana en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO: Dentro de las garantías consagradas, a favor del IMPUTADO, inmerso en el proceso penal, se encuentra la previsión contenida en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relativa al término de duración de la INVESTIGACION, y sobre el particular la norma dispone: “…Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”. De manera que, tal requerimiento se traduce en un derecho del imputado, de conformidad con las previsiones del artículo 125, ordinal 7° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “Solicitar que se active la investigación, en razón, de que, como es lógico, están en juego sus intereses personales, y en consecuencia, una vez individualizado, no puede estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo; y es por éllo que, en protección a los derechos que le asisten, se prevé la fijación, por parte del Juez de Control, de un tiempo determinado para que el Ministerio Público concluya su actividad investigativa, pues como bien lo afirma el Doctor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO: “ …Corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir la conclusión de la fase preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…” .
SEGUNDO: En este sentido, habiéndose celebrado la AUDIENCIA ORAL convocada, en la cual se escuchó el pedimento formulado por la Defensa del mencionado adolescente, este Tribunal observó, especialmente lo manifestado por éste en la Solicitud de Plazo Prudencial: “ Se inició la investigación en contra del citado adolescente en fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil cinco (2005), habiendo trascurrido, desde la señalada fecha, un término superior a los SEIS (06) MESES, sin que hasta la presente fecha se haya dado por concluída la citada investigación, por todo lo antes expresado, es por lo que acudo por ante ese Despacho, a fin de solicitar que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea fijado por ese Tribunal, un Plazo Prudencial para que el Ministerio Público declare concluída la referida investigación. Ciertamente esta Juzgadora observa que han transcurrido más de los seis (06) meses, establecidos por Ley, sin que el Ministerio Público haya arribado a un acto conclusivo en dicha investigación, y en tal sentido al realizar una interpretación del contenido del artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considera este Tribunal que la fijación de precisos parámetros temporales por parte del Legislador, se estableció para garantizar el conocimiento, por parte del imputado, en cuanto a la fecha cierta de culminación de la actividad investigativa en la cual está inmerso, atendiendo a los derechos que le asisten dada su condición de sujeto procesal, y sobre el particular, el Juez de Control, debe analizar una serie de circunstancias objetivas que sirvan de soporte a la fijación del plazo que estime conducente. En el caso en comento, siendo que el Ministerio Público solicitó, a todo evento, en la Audiencia respectiva, el otorgamiento de un plazo de cuarenta y cinco (45) días para dar por concluído el proceso investigativo, toda vez que esta Fiscalía, aún le falta por realizar una entrevista y recabar actuaciones en la Intendencia de la Parroquia Jorge Hernández para dar por concluído el proceso investigativo. Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es establecer el plazo solicitado de cuarenta y cinco (45) días para que ese Despacho presente el acto conclusivo, que estime conducente, en el presente proceso penal, asimilando esta circunstancia a lo previsto en el artículo 314 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que regula la consecuencia del vencimiento de los lapsos establecidos conforme al artículo 313 ejusdem.
TERCERO: En consecuencia atendiendo al contenido del artículo 313 del referido instrumento procesal, y tomando en consideración de que en el caso en estudio han transcurrido más de seis (06) meses desde el momento de inicio de la investigación y actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: A) Se considera procedente en derecho la petición formulada por la Abogada Defensora del imputado, en tanto y en cuanto la misma se ajusta a las previsiones legales contenidas en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. B.- Se concede un plazo de cuarenta y cinco (45) días a la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Público, para que presente ante este Juzgado de Control, el acto conclusivo que estime pertinente con respecto al adolescente imputado, los cuales comenzarán a computarse a partir del día quince (15) de Marzo del dos mil seis (2006), es decir al día siguiente del pronunciamiento emitido en la audiencia oral celebrada al efecto, y culminarán el día veintiocho (28) de Abril del año dos mil seis (2006), todo conforme a lo previsto en los artículos 313 y 314 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así mismo se informa al imputado y a su representante legal que culminado el mismo, el Ministerio Público tiene derecho a solicitar una prórroga de lo cual no serán notificados, ya que la misma se realiza con la comparecencia de la Defensa y el Ministerio Público. C.- En virtud de lo decidido, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que continúe y concluya la investigación a su cargo, oficiándose en consecuencia. Líbrense los oficios respectivos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los catorce (14) días del mes de Marzo del dos mil seis (2006) Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 053-2006 en el Libro respectivo
LA SECRETARIA.
ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO
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