REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000059
ASUNTO : VP11-D-2005-000059
AUTO DE REVISION DE MEDIDA Y PLAZO PRUDENCIAL
En el día de hoy, Lunes, trece (13) de Marzo del dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fueron discutidas y resueltas las peticiones efectuadas por la Abogada RUMERY REGINA RINCON ROSALES, en su condición de Defensora del adolescente SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suficientemente identificado en autos, estando relacionadas tales peticiones con el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, que en su momento, le fue impuesta, al imputado con base en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por una parte y por la otra con la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación que se desarrolla en cuanto a su defendido. En tal sentido, como quiera, que este Tribunal acordó emitir un auto fundado, a través del cual se expresen las razones y motivaciones que dieron lugar a las decisiones adoptadas en dicha audiencia, es por lo que el mismo se explana en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO: Con relación a la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación: En este sentido, el Tribunal observa, que dentro de las garantías consagradas, a favor del IMPUTADO, inmerso en el proceso penal, se encuentra la previsión contenida en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, referida a la duración de la INVESTIGACION, y sobre el particular la norma dispone: “…Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”. De igual modo la norma citada consagra que a los fines de fijar dicho plazo, el Juez deberá tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad del asunto y cualquier otra circunstancia, que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. De manera que, tal requerimiento se traduce en un derecho del imputado que, una vez individualizado, no puede estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo, razón por la cual en protección a los derechos que le asisten, se prevé la fijación, por parte del Juez de Control, de un tiempo preciso para que la Vindicta Pública concluya su actividad investigativa, en base a éllo, habiéndose celebrado la AUDIENCIA ORAL convocada, por este Juzgado, en la cual se escuchó el pedimento formulado por la Defensa del mencionado adolescente, se considera procedente en derecho la petición formulada, en tanto y en cuanto, la misma se ajusta a las previsiones legales pautadas al efecto, y atendiéndose igualmente a lo expresado por la Representante del Despacho Fiscal, se observa que el Organo de Investigación solicitó cuarenta y cinco (45) días como, lapso para dar por concluída la actividad a su cargo. En consecuencia, siendo que la fijación del plazo prudencial constituye una potestad discrecional del juzgador, previa observancia de las condiciones y circunstancias pautadas por el Legislador, este Organo Jurisdiccional atendiendo al contenido del artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considerando que en el caso en estudio han transcurrido más de los seis (06) meses, establecidos por Ley, desde el inicio del proceso investigativo y actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: FIJAR el plazo de cuarenta y cinco (45) días a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público para que dé conclusión a la investigación que desarrolla en el presente asunto penal, los cuales comenzarán a computarse a partir del día de mañana, Martes, catorce (14) de Marzo del dos mil seis (2006), siendo éste el día siguiente al pronunciamiento emitido en la audiencia oral celebrada en fecha trece (13) de Marzo del dos mil seis (2006) y concluirán en fecha 27-04-2006.
SEGUNDO: con relación al examen y revisión de la medida de detención domiciliaria impuesta conforme al literal “a”, artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: Sobre este aspecto se observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, “El Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas” y éllo se traduce en una de las garantías con que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal contenidos en el artículo 243 y siguientes del mencionado código. De manera que, con fundamento en la citada disposición legal la Abogada Defensora, presentó escrito, ante este Organo Jurisdiccional, requiriendo que fuese revisada la medida cautelar impuesta a su defendido, relativa a la detención domiciliaria, a los fines de que esta le fuese sustituída por otra menos gravosa, en virtud de la actividad laboral que su defendido está desempeñando, aunado al hecho de tener una pareja y un bebé a quienes debe asistir en sus necesidades primarias, y en consecuencia habiéndose analizado su contenido en armonía con el respectivo precepto jurídico, se considera procedente en Derecho lo pedido, en tanto y en cuanto está ajustado a los presupuestos normativos contenidos en la indicada disposición legal. Ahora bien, en el caso de autos se observa que en fecha cuatro (04) de Mayo del dos mil cinco (2005), este Tribunal impuso al adolescente SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, estableciéndose que el cumplimiento de la misma, se efectuaría mediante la detención domiciliaria en su propio hogar, y producto de la audiencia celebrada, pudo constatarse que el imputado no cumplió la obligación establecida, de acuerdo a lo indicado por la representante del Ministerio Público en la audiencia celebrada, quien informó que el mismo no había dado cumplimiento a la medida, pues se ausentó a trabajar en la Ciudad de Punto Fijo, en virtud de haber hecho pareja con una joven y tener un hijo menor, por lo que en atención a estas circunstancias solicitaba la sustitución de la medida por la presentación periódica del artículo 582, literal “c” de la Ley Especial. Todo lo cual fue ratificado por la Defensa del imputado y por él mismo, en consecuencia estudiada la incidencia planteada en el presente asunto, examinado el contenido de lo pedido en armonía con los preceptos jurídicos antes señalados y actuando conforma al prudente arbitrio de que está dotado el Juez para considerar la pertinencia o no en el mantenimiento, modificación o sustitución de las medidas cautelares, este Organo Jurisdiccional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: SUSTITUIR LA MEDIDA inicialmente acordada como medida cautelar de conformidad con el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la prevista en el literal “c”, artículo 582 eiusdem, y en consecuencia el adolescente SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, queda obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante este Despacho, siendo la primera de éllas en el de hoy. OTROS PRONUNCIAMIENTOS: En base a lo decidido se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Valmore Rodríguez, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a los fines de que cesen sus funciones en relación a la vigilancia y control de la medida, así mismo se ordena remitir las presentes actuaciones al mencionado Despacho Fiscal para que continúe con la investigación penal que desarrolla respecto al mencionado adolescente. Cúmplase lo ordenado en la forma indicada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los trece (13) días del mes de Marzo del dos mil seis (2006) Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 051-2006 en el Libro respectivo
LA SECRETARIA.
ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO
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