REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000005
ASUNTO : VV11-S-2002-000005



AUTO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN


El de ocho, (08) de Marzo del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual se discutió y resolvió el incumplimiento de la obligación impuesta a la ciudadana SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suficientemente identificada en autos, en la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), y como quiera que en dicho acto se acordó emitir un pronunciamiento fundado acerca de la decisión adoptada por este Tribunal, el mismo se dicta en los términos que a continuación se indican: PRIMERO: En fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) este Organo Jurisdiccional en audiencia oral y reservada promovió la Conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 576, primer aparte, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual textualmente expone: “…Si no se hubiese logrado antes, el Juez intentará la Conciliación, cuando élla sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado. Por lo que habiéndose lo grado el Acuerdo entre las partes, mediante una Conciliación de carácter moral, él mismo fue homologado por la Juez del Despacho, y para cumplir con el verdadero objetivo de esta Institución, se estimó procedente imponer a la ciudadana acusada la obligación de no frecuentar a las víctima, no tener contacto directo, ni con ella, ni con sus familiares (hijos), vale decir a través del respeto mutuo o recíproco entre ambas partes, e igualmente la obligación de insertarse en un Programa Socio-Educativo en el Instituto “San José”, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a donde fue remitida para darle cumplimiento durante dos (02) meses, contados a partir del momento en que este Despacho tuviese conocimiento de su ingreso. SEGUNDO: En fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil seis (2006), la ciudadana SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hubo de ser declarada en ESTADO DE REBELDÍA, en virtud de haber resultado fallidas las diligencias desplegadas por el Despacho, a los fines de lograr la ubicación de dicha ciudadana y su asistencia a la Audiencia Preliminar, parar de este modo establecer las causas de su incumplimiento; no obstante recurrir a la ayuda de varios Organos de Policía para tal fin dicho cometido fue imposible, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que expresa: “El adolescente… que se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar… será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata …En consecuencia, evidenciándose de la norma transcrita, la posibilidad para el Juez de ordenar la captura de que quien ha asumido una conducta contumaz, ordenó su captura a los diferentes Cuerpos policiales y su traslado a la sede de este Tribunal, una vez se produjera su aprehensión . TERCERO: En fecha ocho (08) de Marzo del presente año la ciudadana SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue capturada y trasladada a este Juzgado por una Comisión de la Guardia Nacional, Comando Regional NRO. 33, Destacamento NRO. 33, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y por cuanto se hacía necesario definir la situación jurídica de la aludida ciudadana en relación con el incumpliendo a la obligación impuesta, se llevó a efecto, en la misma fecha, una audiencia oral y reservada, habiéndose escuchado los alegatos formulados por las partes intervinientes, especialmente lo manifestado por la acusada, quien no aportó razones convincentes que pudiesen justificar su conducta omisiva, quedó plenamente demostrado que la joven SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no cumplió cabalmente con la obligación impuesta en su oportunidad, no respondiendo al fin perseguido, mediante la imposición de la o misma, que no es otro que el de fomentar ideas de responsabilidad en la adolescente, para que ésta comprenda que su acción produjo una lesión o un peligro de un bien jurídico tutelado por el Estado y que en consecuencia es necesario someterlo a la prueba, mediante la imposición de la obligación correspondiente y el lapso para su cumplimiento, lo cual no fue acatado por la prenombrada ciudadana durante el tiempo que el proceso estuvo Suspendido a Prueba.. CUARTO: En atención a lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS, SECCION DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. A: EL INCUMPLIMIENTO de la ciudadana SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la obligación impuesta, por no existir ningún argumento suficiente, fehaciente y concomitante que lo justifique. B.- FIJAR, la Audiencia Preliminar para el día Lunes, trece (13) DE Marzo del año en curso, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30.a.m.) de lo cual quedan notificadas las partes asistentes al acto. C.- NOTIFICAR a la ciudadana GLORIA COROMOTO GUTIERREZ MONTILLA, para que comparezca en la fecha señalada a la celebración de la audiencia pautada D.- IMPONER a la ciudadana SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de su conducta contumaz, una medida que permita asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, que en todo caso, no puede ser la privación de libertad, por encontrarse en los últimos meses de gestación, pero que en su defecto decreta la medida contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia, y en consecuencia queda obligada a presentarse cada dos (02) días, siendo la primera de éllas el día Viernes10-03-2006, y la segunda el día lunes 13-03-2006. CUMPLASE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los diez (10) días del mes de Marzo del dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABGADA. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 049-2006, en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA
ABOG. NAURU COROMOTO MANEITO QUINTERO