REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000046
ASUNTO : VP11-D-2006-000046


AUTO DE PRESENTACION


El día Jueves, nueve (09) de Marzo del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad, número (se omite), hijo de la ciudadana (se omite), domiciliado en (se omite) Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por Declinatoria de Competencia del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Cabimas, pues para el momento en que fue detenido, portaba un Comprobante de la Cédula de Identidad como mayor de edad, y habiendo su progenitora presentado la Copia simple de su Partida de Nacimiento, de la cual se evidenció su identidad y su condición de menor de edad, fue puesto a la orden de la Jurisdicción Especializada. En este sentido como quiera que en dicho acto, se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y así mismo, se le impuso al imputado de autos la medida cautelar consagrada en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Organo Jurisdiccional, actuando de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente Auto, en los términos que a continuación se señalan: Con relación al Procedimiento decretado: la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día nueve (09) de Marzo del año dos mil seis (2006) al adolescente SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que el mismo fue aprehendido, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día ocho (08) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A.- EL ACTA DE INVESTIGACIÓN suscrita por funcionarios pertenecientes al aludido Organo de Seguridad, de fecha ocho (08) de marzo del dos mil seis (2006), a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue detenido el adolescente imputado SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el día ocho (08) de Marzo del dos mil seis (2006), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). B.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha ocho (08) de Marzo del dos mil seis (2006), siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m.), practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se deja constancia de la visita efectuada a un inmueble ubicado en la Avenida Cristóbal Colón, entre Colón y Callejón siete, Callejón Porvenir, entrando por la Agencia de Loterías “La Conde”, frente al Poste de Color Verde y Rojo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. en compañía de los testigos del procedimiento ciudadanos ZAEYDU BARRIOS y EMILIO QUINTERO, siendo recibidos por el ciudadano ARLENYS JOSE PAREDES PEROZO, en su carácter de inquilino del inmueble en mención y donde una vez dentro se pudo localizar en el interior de una cesta de material sintético de color verde, una bolsa fabricada en material sintético transparente, contentiva de cincuenta y un (51) pitillos, de un polvo de color marrón y una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva de sesenta (60) pitillos de un polvo marrón, presuntamente droga y la cantidad de sesenta y ocho mil bolívares en efectivo (Bs. 68.000), todo lo cual guarda relación con el procedimiento efectuado. C.-ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 27-01-2006, emitida por el Tribunal Quinto, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Cabimas, mediante oficio 5C-102-06, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda para ser practicado el allanamiento al inmueble ante citado, D.-INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08-03-2006 realizada por los funcionarios adscritos al Organo de Policía que practicó el procedimiento, en el prenombrado inmueble, donde se deja constancia de su estructura física y de la sustancia incautada y objetos que guardan relación con el hecho. E.-. EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha ocho (08) de Marzo del dos mil seis (2006), siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.), en la cual se evidencia la firma y huellas digitales del adolescente imputado, así como la firma del funcionario lector y el sello de la Institución. F.- EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha ocho (08) de Marzo del dos mil seis (2006), siendo las once y cincuenta y cinco (11:55 a.m.), formulada ante el señalado Despacho Policial a la ciudadana ZAEYDU BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad número V-15.401.576, (testigo), en la cual narra los hechos que presuntamente ocurrieron en un inmueble ubicado en la Avenida Cristóbal Colón, entre Colón y Callejón siete, Callejón Porvenir entrando por la Agencia de Loterías “La Conde”, frente al Poste de Alumbrado Público S/N de color verde y rojo, Casa S/N, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, indicando que éstos se suscitaron el día Miércoles, ocho, (08) de Marzo del dos mil seis (2006), siendo aproximadamente a las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m.). G.- EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha ocho (08) de Marzo del dos mil seis (2006), siendo las doce y quince horas del mediodía (12:15 a.m.) formulada ante el señalado Despacho Policial al ciudadano EMILIO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad número V-7.735.114, (testigo), en la cual narra los hechos que presuntamente ocurrieron en un inmueble ubicado en la Avenida Cristóbal Colón, entre Colón y Callejón siete, Callejón Porvenir entrando por la Agencia de Loterías “La Conde”, frente al Poste de Alumbrado Público S/N de color verde y rojo, Casa S/N, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, indicando que éstos se suscitaron el día Miércoles, ocho, (08) de Marzo del dos mil seis (2006), siendo aproximadamente a las diez y pico horas de la mañana (10: a.m.). Ahora bien, en atención y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, a la cual manifestó su adhesión la Defensa en cuanto al procedimiento, más no en cuanto a la medida solicitada, pidiendo se aplicara la del literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, SECCION DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: la continuación de la investigación por medio del Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. SEGUNDO Con relación a la Medida Cautelar, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, en la audiencia oral, se decretó al adolescente imputado, la medida cautelar pautada en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por encontrarse señalada en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIONDE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, establecido en el artículo 31 de la ley ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, requiriendo que la misma se materializara mediante detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga, quedando, en consecuencia obligado a permanecer en el domicilio de su progenitora, del cual sólo podrá ausentarse, previa autorización de este Tribunal, y bajo el Control y vigilancia de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, quien debe informar cada quince (15) días a este Despacho las resultas de las diligencias encomendadas. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, a los fines de que se sirvan trasladar al adolescente imputado hasta su domicilio, situado en la dirección de su progenitora y haciéndoles del conocimiento de las diligencias encomendadas. CUARTO: Por cuanto se encuentra presente en la audiencia la ciudadana (se omite), progenitora del adolescente, se le hace entrega del mismo, informándole del deber en que está de coadyuvar con su hijo en el cumplimiento de la medida impuesta..QUINTO: Otros pronunciamientos, Se ordenó de conformidad con los artículos 111 y 112 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la entrega de las respectivas copias certificadas del acta resumen de la audiencia, así mismo en base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación respectiva, en el presente asunto. CUMPLASE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITOO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los diez (10) días del mes de Marzo del dos mil seis (2006).Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABGADA. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 050-2006 en el Libro respectivo

LA SECRETARIA
ABOG NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO