REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001550
ASUNTO : VP11-D-2004-000095



SENTENCIA


JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
DELITO: ROBO AGRAVADO
INTERVINIENTES:
ACUSADOS: Ciudadanos SE OMITE
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA., Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA ANGELA JOSEFINA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Penal Segunda Especializada
VICTIMAS: Ciudadano RAUL SEGUNDO ALBORNOZ, ROSA LIN HERNANDEZ, el adolescente JORDANY JOSE ALBORNOZ y LA COLECTIVIDAD


PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Los hechos objeto de la Acusación presentada en fecha veinticuatro (24) de Agosto del dos mil cuatro (2.004), por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en contra de los acusados SE OMITE cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Prelimar, celebrada el día veintitrés (23) de Febrero del dos mil seis (2.006), se expresan en la siguiente forma: “En horas de la noche del día nueve (09) de Septiembre del año dos mil tres (2003), momento en que se desplazaba la ciudadana ROSA LIN HERNANDEZ, a bordo de su bicicleta Modelo 20, Color Azul, Tipo Cross, Serial de Carrocería 11363, por las adyacencias de la Avenida 44 del Sector Caño la “O”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fue abordada por los ciudadanos adolescentes SE OMITE, ambos de diecisiete (17) años de edad y SE OMITE, de dieciséis (16) años de edad, uno de éllos a bordo de una bicicleta sin marca visible, modelo 25, color roja y negra tipo montañera, serial de carrocería OM98054313, quienes utilizando un arma de fuego que, luego de ser peritada resultó ser tipo revólver, sin marca visible, calibre 32 milímetros, sin serial visible, de color negro, despojaron a la nombrada ROSA LIN HERNANDEZ de la bicicleta en cuestión para luego huír del sitio. Acto seguido los nombrados SE OMITE a bordo de las bicicletas antes descritas, de la misma manera abordan al ciudadano RAUL SEGUNDO ALBORNOZ PAREDES y al hijo de éste ciudadano adolescente SE OMITE, de diecisieta (17) años de edad, ya en las inmediaciones de las Avenidas “O” y “P” de la localidad de Ciudad Ojeda, utilizando el arma arriba indicada los despojaron, al primero, de su cartera de bolsillo para caballeros, elaborada con cuero de color marrón, contentiva del comprobante de su Cédula de Identidad, una correa de cuero color marrón y un par de zapatos de cuero, marca Perry, y al segundo, el calzado y la correa que portaba, para posteriormente huír del sitio de los acontecimientos; de seguidas el aludido RAUL ALBORNOZ, participó de lo ocurrido a una unidad policial que se desplazaba por el área integrada por los funcionarios LEONARDO ALVAREZ, HENRY FERNANDEZ, ADALBERTO ZAMBRANO y JESUS MOLERO, adscritos al Departamento “Alonso de Ojeda y Venezuela” de la Policía del Estado, los cuales de manera inmediata efectuaron un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando avistar a los agresores a bordo de las mencionadas bicicletas, quienes trataron de evadir la comisión policial, no prosperando la misma. lográndose la captura de los ciudadanos adolescentes SE OMITE, quien conducía la bicicleta montañera modelo 25, color roja y negra, y a quien se le incautó el arma de fuego tipo revólver, calibre 32 milímetros mencionada; a los adolescente SE OMITE, a bordo de la bicicleta Cross, modelo 20, color azul. y a quienes se le incautó una bolsa azul, contentiva en su interior un (01) par de zapatos elaborado en cuero, color beige, tipo tobillera de cordones, número o talla 09, un (01) par de sandalias, elaboradas en cuero color negro, con suela elaborada en material sintético, color negro, talla o número 33, un (01) par de sandalias de cuero, color marrón, en cuya parte del empeine presenta tres (03) correas adheridas con cierre adherente de material sintético de color negro, suela de material sintético de color negro; una (01) correa elaborada en cuero, de color negro de 1,02 metros de longitud, 3.5 centímetros de ancho presenta una (01) hebilla rectangular, elaborada en metal de color blanco, de 5,8 centímetros de longitud y cuatro (04) centímetros de ancho, presentando en alto relieve la figura de un caballo y la palabra bronco y de una (01) cartera de bolsillo para caballeros en dos comportamientos para billetes, doce (12) compartimientos para tarjetas, dos compartimientos para documentos y dos (02) compartimientos para fotografías, la misma está elaborada con cuero de color marrón, contentiva en su interior de un comprobante de la Cédula de Identidad del ciudadano RAUL SEGUNDO ALBORNOZ PAREDES; los referidos adolescentes fueron trasladados posteriormente al Comando Policial y la evidencia incautada, previo a la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales que les asisten.


CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la Acusación Fiscal dirigida en contra de los ciudadanos SE OMITE, configuran, según el Ministerio Público, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y en cuanto al adolescente SE OMITE, configuran según la Vindicta Pública los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAUL SEGUNDO ALBORNOZ PAREDES y ROSA LIN HERNANDEZ y del ciudadano adolescente SE OMITE.


PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada, por la Secretaria del Tribunal, la presencia de las partes, y habiéndose dejado constancia de la no comparecencia de los ciudadanos adolescentes acusados SE OMITE no obstante haberse hecho efectiva la citación del primero de los nombrados, en la persona de su hermana ciudadana SE OMITE, según se evidencia al vuelto del folio quinientos cuarenta y uno (541), no así la del adolescente SE OMITE, quien abandonó el domicilio, suministrado a este Despacho, sin notificación previa; informándose a las partes presentes que en relación a éstos se fijaría nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar; de conformidad con el artículo 563 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; así mismo se dejó constancia de la inasistencia de las víctimas ciudadano RAUL SEGUNDO ALBORNOZ PAREDES y el adolescente SE OMITE, quienes estaban debidamente notificados, lo cual está evidenciado en el vuelto del folio quinientos cuarenta y tres (543) del asunto; acto seguido se dio inicio a la audiencia, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto, y la Ciudadana Juez, explicó lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado, por el acusado a la víctima, indicándose que la misma no era procedente en el presente caso, toda vez que ésta sólo es posible en aquellos delitos, en los cuales no se prevé la Privación de Libertad como sanción definitiva, igualmente se explicó el Procedimiento por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que regula esta materia, advirtiéndole al adolescente que éste consiste en admitir los hechos objeto de la Acusación Fiscal, y que se trata de un acto personalísimo del imputado, siendo que al admitir estos hechos está renunciando a derechos y garantías que le son propios. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano SE OMITE, antes identificado, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSA LIN HERNANDEZ, RAUL SEGUNDO ALBORNOZ PAREDES y el adolescente SE OMITE, y solicitó, esta Representación Fiscal, que una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado, aún cuando es procedente la privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Especial que regula esta materia, le fuese impuesta como sanción definitiva las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENYE, apartándose de lo pedido en el escrito contentivo de la Acusación presentada en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), a través de la cual requería que ambas medidas fuesen impuestas por el lapso de dos (02) años. En ese sentido la Representación Fiscal, al intervenir en la audiencia oral, indicó como fundamento de su petitorio la actividad laboral realizada por el joven NEODOMAR ALBERTO ZAMBRANO, aunado al hecho de que tiene una pareja y descendencia, medidas estas que deberán cumplir en forma simultánea, por considerarlas necesarias, idóneas y proporcionales, en razón de preservarles su derecho al trabajo, consagrado en nuestra Legislación vigente. Posteriormente habiendo escuchado lo indicado por la Representación Fiscal, el ciudadano SE OMITE, debidamente asistido por su Defensora ADMITIO LOS HECHOS y solicitó se le impusiera la sanción respectiva, manifestando estar en conocimiento de lo que éllo significa. En consecuencia este Tribunal, habiendo escuchado el contenido de la Acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el ciudadano SE OMITE, actuando en compañía de otros adolescentes, y uno de éllos portando un arma de fuego tipo revólver, abordaron a los ciudadanos ROSA LIN HERNANDEZ y RAUL SEGUNDO ALBORNOZ PAREDES y al adolescente SE OMITE , y bajo amenazas, lo despojaron de la bicicleta de su propiedad, así como también de una billetera, una correa y de sus zapatos, siendo posteriormente detenido, incautándoseles el arma de fuego que portaban, la bicicleta y demás objetos; oída, igualmente, la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para ADMITIR LOS HECHOS, cuya comisión, se le imputó, y admitidos, por parte del aludido adolescentes, los hechos objeto de la acusación interpuesta, considera esta Juzgadora, que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran, tanto la existencia del delito, por el cual acusó la Representación Fiscal, como la responsabilidad de dicho ciudadano en su comisión. Y ASI SE DECIDE


FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA


La conducta asumida por el ciudadano SE OMITE, al momento de la comisión del hecho, por el cual se le acusó, se corresponde con el delito de ROBO AGRAVADO, consagrado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, el cual dispone:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
Parágrafo Unico: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

En tal sentido la norma citada, contempla, lo que en Doctrina se conoce como ROBO AGRAVADO, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. En relación a éllo, el autor LONGA SOSA, Jorge, (2001) expresa lo siguiente.

“Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas…consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas… bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta efecto amenazante” (pág. 534).

Ahora bien, como quiera que los hechos, cuya comisión fue atribuída al referido adolescente, admitidos por éste en la Audiencia Preliminar, afectaron intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo éstos la propiedad, la integridad personal y la seguridad de la sociedad, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en tanto y en cuanto, concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para estos delitos, por lo que, este Organo Jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público, en relación a los hechos, por los cuales acusó al joven SE OMITE. Y ASI SE DECLARA:


SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS


Como ya se ha dejado expresado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el ciudadano SE OMITE, actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la Acusación, y solicitó la imposición de la sanción correspondiente, en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos, como figura jurídica, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación, por parte del acusados, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, cuando la sanción a imponer, sea la Privación de Libertad, expresando también que éllo comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, vale decir personalísimo, y que supone además, la renuncia a la fase de juicio oral, como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. En relación a éllo, siguiendo las lecciones de VASQUEZ GONZALEZ, Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede: “Cuando el imputado consciente en éllo y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye” (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano U.C.A.B. Caracas 1.999)

Así mismo, VECCHIONACE, Frank, (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual, el Legislador, crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir más allá de la Audiencia Preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal U.C.A.B. 2001)

En este mismo sentido, MONTERO, María (2000), refiere que la Admisión de los Hechos, constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso” (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En Procedimientos en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000)

En base a lo expuesto este Organo Jurisdiccional, considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados, tanto en las Leyes, como por la Doctrina para la materialización y validez del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS que regula el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el ciudadano SE OMITE, debidamente asistido por su Defensora, en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos objeto de la Acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole, explicado el Tribunal, sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la Doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE


PAUTAS PARA LA DETERMINACION DE LA SANCION


Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadoras de las mismas, vale decir el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para éllo es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“El artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización” (Resolución N° 107 de fecha 25-04-2001)

De manera que, en atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente los criterios esbozados por la mencionada Instancia Superior Jerárquica, en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, este Organo Jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales observa: En relación con el literal ”a” del artículo 622 de dicho instrumento normativo debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que mediante el procedimiento efectuado por la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ)), fue detenido el ciudadano SE OMITE, en compañía de otros adolescentes, portando un arma de fuego tipo revólver, despojaron a los ciudadanos ROSA LIN HERNANDEZ y RAUL SEGUNDO ALBORNOZ PAREDES y al adolescente SE OMITE de la bicicleta de su propiedad y de otro objetos personales, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, y éllo configura a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, causándose con éllo un daño, en tanto y en cuanto se afectaron bienes jurídicos tutelados por la Legislación Nacional, siendo éstos la propiedad y la integridad personal. En lo relativo a lo consagrado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el ciudadano acusado participó en la comisión del delito, toda vez que éste admitió haber cometido el hecho, que le fue atribuído por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo el literal “c” de la norma en cuestión, relativo a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos, cuya comisión, admitió el acusado causó daño, en tanto y en cuanto dicha acción, supone el apoderamiento de un bien, que pertenece a otro, en forma violenta, es decir mediante amenazas, empleando para éllo un arma de fuego, lo cual afecta derechos de quien resulta víctima de éstos, y por ende constituye un ilícito penal, representado por una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones, de acuerdo a la legislación penal venezolana, el literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del joven se configura en tanto y en cuanto el acusado, encontrándose en compañía de otros adolescentes, bajo amenaza, despojaron a las víctimas de una bicicleta de su propiedad y de otras pertenencias, y tal conducta afecta y pone en riesgo, derechos de orden particular y personal inherentes a las personas, individual y socialmente consideradas; el literal “e” de la norma en comento, se refiere a la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628,contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la Privación de Libertad, es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo, y en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Ministerio Público, luego de las consideraciones expuestas, en la Audiencia Preliminar, fueron IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, y éstas no comportan restricciones que puedan afectar derechos inherentes al joven, tomando en cuenta que éste, está actualmente trabajando para proveerse lo necesario para su manutención y la de su familia, todo lo cual fue expuesto por las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, toda vez que el cumplimiento de las indicadas medidas no obstaculiza el ejercicio de dichas tareas. Pues bien, siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el joven acusado y considerando que las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, están comprendidas dentro de las sanciones que prevé la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las mismas resultan procedentes en este caso, en base al examen de las pautas legales antes mencionadas .En virtud de éllo este Tribunal estima que tales sanciones son proporcionales e idóneas para el joven SE OMITE. Atendiendo al literal F, que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven acusado cuenta con veinte (20) años de edad y el mismo ha tenido conocimiento desde su inicio, de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el que ha estado inmerso, habiendo acudido a los llamados de este Organo de Control y a las audiencias celebradas para resolver incidencias procesales en las cuales le fue explicado lo decidido en atención a la garantía contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia. En consecuencia está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias, que se han seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, las cuales si bien restringen y condicionan alguna de sus actividades cotidianas, no limitan en forma absoluta derechos fundamentales de éstos, igualmente el literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del joven por reparar los daños, se observa que dada la entidad de los hechos admitidos, no fue posible arribar a una CONCILIACION, lo cual se traduciría en un esfuerzo del acusado para la reparación del daño causado, toda vez que atendiendo al contenido del artículo 564 de la indicada Ley Especial, ésta sólo puede ser promovida, cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la Privación de Libertad como sanción, finalmente respecto al literal “h” que se refiere al resultado de los informes clínico y psico-social se observa que no existen informes de tal naturaleza que pudieran ser valorados por este Tribunal a los fines indicados En observancia a lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este Organo Jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las medidas sancionatorias solicitadas por el Ministerio Público, en la forma requerida en su acusación. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, siguiendo las directrices contenidas en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que regula la admisión de los Hechos, esta Juzgadora considera que siendo las medidas impuestas no privativas de libertad, no es procedente disminuír los lapsos de cumplimiento de las mismas. Y ASI SE DECLARA


PARTE DISPOSITIVA


Con base en las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que han de imponerse al joven SE OMITE, ya identificado como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y como quiera que se ha realizado el correspondiente análisis sobre la idoneidad y proporcionalidad de otras medidas sancionatorias diferentes a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuya procedencia es posible en el presente caso, este Organo jurisdiccional tomando en consideración la Admisión de los Hechos expresada por el ciudadano acusado SE OMITE, y actuando con arreglo a lo establecido en el articulo 583 de la referida Ley prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, que consagra lo relativo al Auto de Enjuiciamiento, y en consecuencia decreta al mencionado ciudadano las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que regula esta materia, obrando en acatamiento de los artículos 620, 621 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y ASI SE DECLARA.


DECISION:

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL CIUDADANO SE OMITE;. como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSA LIN HERNANDEZ y RAUL SEGUNDO ALBORNOZ PAREDES y del adolescente SE OMITE, y en consecuencia RESUELVE: PRIMERO: Sancionar al mencionado ciudadano, imponiéndole las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo pautado en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo la forma y condiciones que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, Organo Jurisdiccional, al cual le corresponde resolver sobre lo conducente conforme a las funciones que le son propias, y a tenor de lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia, SEGUNDO: Actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se consideró el pedimento efectuado por la Representación Fiscal, en cuanto a la imposición de una medida cautelar que permitiera garantizar la comparecencia al juicio oral por parte del acusado, y en base a éllo este Juzgado observa que dada la ADMISION DE LOS HECHOS expresada por el mismo, el asunto penal en estudio pasará a la fase de Ejecución para el cumplimiento de las medidas sancionatorias impuestas, y tomando en cuenta que el joven SE OMITE, estuvo sometido a la medida de detención domiciliaria, la cual le fue modificada para autorizarlo a asistir a su s labores cotidianas, y así mismo las dificultades presentadas en lograr su asistencia a la audiencia preliminar, considera este Juzgado que lo procedente es imponer a dicho ciudadano la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, siendo la primera en ellas día de hoy, veintitrés (23) de Febrero del dos mil seis (2006) hasta tanto el Tribunal de Ejecución conozca de la presente causa y ordene lo conducente. TERCERO: Actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 365 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en fecha veintitrés (23) de Febrero del dos mil seis (2006), este Juzgado acordó diferir la redacción de la presente sentencia, siendo pronunciada sólo en su parte Dispositiva, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, y se informó a las partes que el texto íntegro, se publicaría dentro del lapso legal correspondiente de lo cual quedan debidamente notificadas CUARTO: Remitir la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS. Cabimas, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA


Se deja constancia que la presente decisión quedó registrada, en esta misma fecha bajo el número SC1-001-06 en el Libro de Control de sentencias llevado por este Juzgado.


LA SECRETARIA