REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 30 de Marzo de 2006
195° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 2C-982-06
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 24-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIA: ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO.
DEFENSORA PÚBLICA N° 07: ABOG. YECSIBEL CASANOVA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO).
DELITO: AUTOR DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑOS.
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO)
Abierta la Audiencia Preliminar Oral y reservada el día jueves treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo la cinco y veinte horas de la tarde (05:20 PM), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. 2C-982-03; con motivo de la decisión dictada por la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 16-02-06, en la cual Resuelven: PRIMERO: Declaran sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, obrando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 075-05, de fecha 16-12-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Anula de oficio, de conformidad con lo previsto en los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acto de Audiencia Preliminar a efecto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-12-2005, así como todas las actuaciones Subsecuentes, incluyendo la sentencia impugnada previamente referida. TERCERO: Ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 457, en concordancia con el artículo 434 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de una nueva audiencia preliminar ante un órgano subjetivo distinto al que la dirigió y dicto la posterior sentencia (sic). Y por cuanto actualmente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra dirigido por la Juez profesional Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, Juez distinto a la que pronunció la decisión anulada, razón por la cual se acuerda la realización de la presente audiencia, oral y reservada, en atención a la acusación presentada en fecha 15 de agosto de 2003 por la Fiscalía No. 31° del Ministerio Público, representada por el Abogado: OSCAR CASTILLO, seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO) ANTONIO DE VICENTE. Se constituyó el Tribunal en el Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con la Juez Profesional Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, en compañía de la Secretaria Abog. LOREMAR MORALES ESTRADA. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: la Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO, la ciudadana KEILA DE VICENTE, titular de la cédula de identidad No. 15.195.145, en su carácter de progenitora del niño (NOMBRE OMITIDO) ANTONIO DE VICENTE, representada por el del Abogado LUIS ABREU, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), sus representantes los ciudadanos BENEDICTA DEL CARMEN ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.813.968 y DANILO SEGUNDO LOAIZA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.412.496, y la Defensora Pública N° 07, ABOG. YECSIBEL CASANOVA.
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE SON LOS SIGUIENTES:
El día 25 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, el niño (NOMBRE OMITIDO) se encontraba en la casa 49E-51, avenida 49E, Barrio Andrés Bello, Municipio San Francisco, jugando con un amiguito, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien se encontraba en esa casa, llevo al niño (NOMBRE OMITIDO) a una estructura de láminas de zinc que funge como baño exterior de loa vivienda, lo cual fue observado por la ciudadana HAYDE DEL CARMEN PUENTE RODRIGUEZ, donde DANILO violó con su pene a (NOMBRE OMITIDO) por su ano. El niño (NOMBRE OMITIDO) al poder salir de baño, fue a su casa y llegó llorando y tenía sus pantalones en las manos y estaban o0rinados, entonces su mamá KEILA BEATRIZ DE VICENTE le preguntó al niño (NOMBRE OMITIDO) que era lo que había pasado y el niño (NOMBRE OMITIDO) le dijo que (NOMBRE OMITIDO) había abusado de él. La señora KEILA BEATRIZ DE VICENTE fue a la casa de DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDÓÑEZ para hablar con él y lo negó todo. Entonces la señora KEILA BEATRIZ DE VICENTE le vuelve a preguntar a su hijo (NOMBRE OMITIDO) que quién le había hecho eso y él le dijo que había sido (NOMBRE OMITIDO). Al saber esto, ella va a la sede de POLISUR ubicada en los Cortijos a colocar la denuncia respectiva. Este Tribunal acuerda procedente Admitir la acusación Fiscal, por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en la Ley, así mismo admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por considerar que son licitas y necesarias. Acto seguido se le concedió la palabra al Abogado LUIS ABREU, representante legal de la victima, quien expuso: “La parte querellante en esta acto ratifico el contenido del escrito acusatorio interpuesto y solicita al Tribunal ordena el enjuiciamiento del ciudadano Danilo Enrique, ya que se evidencia la violación por los hechos de violencia que se suscitaron al momento de cometerlos, ya que el niño fue tomado del cuello, y al parecer el adolescente no ha tomado conciencia de la magnitud del daño que causo, ya que existen pruebas en las cuales el joven se mete, se mete incumple y ofende al niño, directa o indirectamente al niño, y por interpuestas personas, donde le dice al niño palabras obscenas, y por ello he ofrecido pruebas de testimoniales, donde dicen que el adolescente ha incumplido con la obligación y se ha metido con el niño. Es todo”. Este tribunal acuerda admitir la Querella, por considerar que cumple con cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, así como las pruebas ofrecidas, para ser evacuadas en el acto de Juicio. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a imponer al acusado adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informo de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndoles que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por este Juzgado. De Seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 07, quien expone: “Siendo la oportunidad fijada por este despacho judicial, para llevar a efecto el acto de la respectiva audiencia preliminar, con fundamento al escrito acusatorio presentado por la fiscalía trigésima primera (31) del Ministerio Público, solicito ante este respetado tribunal que antes de escuchar la exposición de mi defendido, la juzgadora se pronuncie con respecto al cambio de calificación jurídica, con base a los fundamentos normativos expresados por la Corte de Apelaciones en esta Materia Especializada, según decisión N° 002-06, de fecha 16-02-06, donde se precisa que en el presente caso la ley aplicable es la Ley especial, atendiendo entonces al contenido del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual comprende el ABUSO SEXUAL A NIÑO; consideradas además las circunstancias que en el caso que nos ocupa, ambos sujetos procesales merecen atención especial y además se determinada en dicha decisión el carácter cuasi constitucional que ostenta la citada Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, solicito que una vez que la juzgadora se pronuncie con respecto al cambio de calificación jurídica, invocado por esta defensa, sea escuchado mi defendido con ocasión a lo dispuesto en el Artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y posteriormente disponga la juzgadora concederme de nuevo del derecho de palabra para formular los alegatos de la defensa”. Este Tribunal procede en este acto a modificar la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público en relación a los hechos imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO). Considera este Tribunal que los hechos objeto de la imputación fiscal se subsumen dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece: “Quien realice acto sexual con un niño, o participe en ello, será penado con prisión de uno (01) a tres (3) años. (sic). Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años. “(sic). Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia la pena se aumentará en una cuarta parte. Lo consagrado en el citado artículo se adecua con exactitud a la conducta del adolescente, pues en tal sentido la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de noviembre de 1.995, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, expediente No. 05-466 “el termino “Abuso” contenido en el titulo del artículo arriba indicado se ajusta con exactitud a la conducta anti jurídico allí tipificado, pues, según el diccionario de la real academia española “abuso” es lo siguiente:” Acción y efecto de abusar” y se define como :”…usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente a alguien…” y cuando se refiere específicamente a la acepción:”…abuso sexual, consiste en la realización de actos atentatorio contra un individuo, sin que medie violencia y consentimiento…”. El delito sexual mas grave que se puede cometer contra los niños es la Violación y precisamente este, puesto que implica violencia en su forma mas característica y propia, es el delito que no esta tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la trascripción precedente el termino “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y solo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando si medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las victimas. Por otro lado es necesario analizar la norma referente a la Violación contenido en el artículo 374 del Código Penal: “Quien por medio de violencia o amenaza haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objeto sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación…” Al respecto la Corte de Apelaciones de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia definitiva No. 002-06, de fecha 16-02-06, estableció: “Dentro de este mismo contexto es imperante además resaltar, que en caso sub. examine, luego de presentarse, como en efecto ocurrió un concurso de tipos penales, lo más racional, era emplear la norma especial, ya que ella por disposición expresa de la Ley es de aplicación preferente, en primer lugar, por tratarse los sujetos activos y pasivo en el presente caso de un adolescente y un niño, y en segundo lugar cuando la misma ( como es el caso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es una norma cuasi constitucional por el hecho de ser Orgánica, y ello es así en razón de que nuestro Ordenamiento Jurídico se encuentra edificado sobre la Base de un sistema evidentemente Kelsiano, al prever el artículo 7 de la norma fundamental: “ La constitución es la norma suprema y el fundamente del Ordenamiento Jurídico. Todas las Personas del poder público están sujetos a esta Constitución.” (sic) Por estas razones anteriormente expuestas considera quien aquí decide que las mismas son suficientes para proceder a modificar la calificación jurídica de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION FICTA O PRESUNTA, por ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a imponer al acusado adolescente de la calificación jurídica impuesta en esta audiencia. Así como del contenido 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informándole nuevamente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndoles que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al adolescente (NOMBRE OMITIDO) siendo las cinco y treinta y nueve horas de la tarde y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor Publico, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1990, titular de la cedula de identidad No. 18.664.994, hijo de Danilo Loaiza Márquez y Benedicto del Carmen Ordóñez, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio los Cortijos, calle 217, casa No. 49E-51, Municipio San Francisco del Estado Zulia., quien expuso: "YO ADMITO TODOS LOS HECHOS QUE AQUI ME ACUSAN, ES TODO”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las tres y cuarenta de la tarde. De inmediato la Juez del Despacho le pregunta a la Defensa Pública No. 07, si tenia algo que agregar quien manifestó: ”Escuchada la exposición de mi defendido, quién ha expresado libre de coacción y apremios, su deseo de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción a la que hubiere lugar, de conformidad a lo dispuesto en el literal “g” del Artículo 573 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo pautado en el Artículo 583 de la citada Ley Especial y con ocasión al tipo penal determinado en esta audiencia por la juez de control, considerando además que mi defendido se encuentra bajo el sometimiento de un proceso, en el cual ha venido cumpliendo con todos y cada uno de actos fijados con motivo del proceso que se sigue en su contra , por un tiempo aproximado de dos (02) años y cinco (05) meses, lo cual se puede corroborar con lo informado por el departamento de trabajo social, así igualmente, y atendiendo a las circunstancias de la comisión del hecho punible, así como se ha venido probando que el adolescente se encuentra estudiando, se atienda entonces a la rebaja de ley correspondiente, exhortando a la juzgadora que en este acto la defensa consigna actual constancia de estudios presentada por los progenitores del adolescente, con la finalidad de establecer ante este despacho que la sanciones de acuerdo a esta ley son netamente educativas y no represivas, de tal forma que le sugiere esta defensa la posibilidad de concederle a mi defendido la medida de Libertad Asistida, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 626 de la mencionada Ley Especial, pregonando esta defensa la excepcionalidad de la privación judicial, así como la proporcionalidad e idoneidad de la sanción correspondiente, de conformidad a dispuesto en el Artículo 622 Ejusdem, así mismo, informo a este tribunal que mi defendido cuenta con el apoyo de ambos progenitores, quiénes se encuentran presentes en este acto, y se comprometen responsablemente a establecer el cuidado y vigilancia de su hijo, basándose en la orientación diaria y profesional inclusive, solicito igualmente copia simple de la presente acta, es todo”. De seguida la juez del despacho le pregunta a la ciudadana KEILA DE VICENTE, titular de la cédula de identidad No. 15.195.145, en su carácter de progenitora del niño (NOMBRE OMITIDO) manifestando que no tiene nada que decir. Seguidamente se le pregunta a los representantes legales del adolescente acusado, manifestando su progenitora: “Yo lo único que pido que el se sigua presentando, es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO), por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑOS , previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO) ANTONIO DE VICENTE . Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todo y cada uno de los hechos a él imputados por el representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente antes mencionado por el delito de AUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO) conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente de admitir los hechos objeto de la acusación una vez que previamente se ha procedido a modificar la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público y la parte querellante, admisión que fue ofrecida de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte del adolescente de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando el acta policial de fecha 25 de julio de 2003 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, así como otras diligencias practicadas por dicho organismo, la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO) , en lo relativo al hecho cometido abusando sexualmente del niño (NOMBRE OMITIDO) cual configura, a la luz de nuestra Ley Especial, la existencia del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO) ANTONIO DE VICENTE causándole con esta acción un daño a la integridad física del niño victima, delito este que atenta contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de las Familias ,en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este previsto en la legislación penal como lo es la integridad de las personas; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a la persona y ello generó consecuencias, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la nuestra Ley Especial; en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en los artículos 626 y 624 de la mencionada Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, por haber operado la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, ya que considera quien aquí decide que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley especial no consagra una rebaja en aquellos tipos penales no susceptibles de ser aplicada una medida privativa como sanción, no es menos cierto que en atención artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al principio de igualdad y no discriminación igual debería aplicarse dicha rebaja en aquellos tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva; medida prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS no esta dentro del catálogo de delitos susceptibles de serle aplicado una medida privativa de libertad como sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención de ello se tomó en cuenta el delito la cual hace procedente la aplicación de la Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta de manera simultáneas con un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, tomando en consideración la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente cuenta con quince (15) años de edad, observándose que al adolescente al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: : PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación así como las pruebas presentadas por la Fiscalía No. 31 del Ministerio Público, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO) conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: Se declara la procedencia de la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ha sido ofrecida libre de coacción y apremio y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1990, titular de la cedula de identidad No. 18.664.994, hijo de Danilo Loaiza Márquez y Benedicto del Carmen Ordóñez, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio los Cortijos, calle 217, casa No. 49E-51, Municipio San Francisco del Estado Zulia En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda sustituir la medida cautelar impuesta en el acto de audiencia de presentación referidas a los literales “c”, “e” t “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por la sanción LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en los artículos 626 y 624 de la mencionada Ley Especial, la cual consiste esta última en las siguientes: PRIMERO: La Obligación del adolescente de continuar sus estudios, consignando el adolescente constancia de Estudio y de Buena Conducta SEGUNDO: la obligación del adolescente de no tener contacto con la victima es decir con el niño (NOMBRE OMITI ni con sus familiares. Con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especia.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MO0RALES
En la misma fecha, siendo las 6:00 PM se publicó el fallo anterior se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº 24-06 en el libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo.
LA SECRETARIA,
Causa Nº 2C-982-06
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