REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de marzo de 2006
195° Y 147°

CAUSA: 2C-1781-06 SENTENCIA DEFINITIVA N° 23

JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIA: ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSORA PÚBLICA N° 07: ABOG. YECSIBEL CASANOVA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO).
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR.
VICTIMA: ALBERTO LUIS GÓMEZ SIERRA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


El día 08 de marzo de 2006 fue presentada acusación por ante el Departamento de alguacilazgo por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Publico Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien acuso formalmente y oralmente en audiencia preliminar celebrada en la Sala del Despacho de este Juzgado, ubicado en la Sede del Poder Judicial, avenida 15 delicias, primer piso, el día 27 de marzo de 2006, al adolescente (nombre omitido), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO LUIS GÓMEZ SIERRA, en el cual dio por reproducido los hechos que se le imputan al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO) constitutivo en su escrito acusatorio de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 560 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 570 y Literal “c” del artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informó a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la procesión del proceso, presente en esa audiencia, el adolescente (nombre omitido, así como la Defensora Pública N° 07 Especializada DRA: YECSIBEL CASANOVA, en su carácter de Defensora del imputado, el Fiscal (a) Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Abg. BLANCA YANINE RUEDA, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), previo traslado de la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, a través del Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía regional del estado Zulia, sus representantes los ciudadanos CARMEN JULIA PENZO LABARCA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.216.413 y NELSON ENRIQUE SOTO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.443.178, y la Defensora Pública N° 07, ABOG. YECSIBEL CASANOVA. Se dio inicio al acto siendo la tres y treinta y cinco horas de la tarde (03:35 p. m), seguidamente se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “La presente acusación se dirige en contra del adolescente (nombre omitido, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad V-20.777.342, manifestó trabajar como gamucero en el Pulilavado de los Postes Negros, de 15 año9s de edad, nacido el 09/09/1990, hijo de Nelson Enrique Soto Angulo y Carmen Julia Penzo, residenciado en el sector Los Postes Negros, avenida La Limpia, calle 34ª, como a tres cuadras del Banco Occidental de Descuento, casa sin número, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien este Tribunal les decretó la medida de Detención Preventiva de Libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar, dictada en fecha 04/03/2006.

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE SON LOS SIGUIENTES: “ El día viernes 03 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 8:00 horas de loa noche, se encontraba el ciudadano ALBERTO LUIS GOMEZ SIERRA, guardando su vehículo marca Chevrolet, modelo Monte Carlo, color blanco, tipo Coupé, año 1982, placa GAL-215, serial de carrocería 1237ACV321086, en el garaje de su residencia ubicada en la Urbanización Las Lomas de San Fernando, avenida 66E, casa N° 94-175, y cuando se dispone a cerrar el portón, ser le acercan el adolescente (NOMBRE OMITIDO), en compañía del ciudadano MICHAEL ANTONIO RONDON PINTO, quien portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la dice al ciudadano ALBERTO LUIS GOMEZ SIERRA, que se quedara quieto, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) le mete la mano en el bolsillo despojándolo de las llaves de su vehículo, dirigiéndose hacia el mismo, logra encenderlo y lo saca del garaje, en tanto que el ciudadano MICHAEL ANTONIO RONDON PINTO amenazándolo continuamente con el arma de fuego le decía que no colocara ninguna denuncia, montándose en el vehículo y logrando huir del lugar, posteriormente el ciudadano ALBERTO LUIS GOMEZ SIERRA se dirige hacia la avenida donde iba pasando un taxi el cual solicita la colaboración para perseguir a los sujetos mencionados, y cuando iban por la Urbanización Raúl Leoni, segunda etapa, venía una unidad de POLIMARACAIBO, donde se encontraban los oficiales MARTIN FERRER y ANGEL FERNADEZ, placas 0351 y 0600, adscritos al mencionado cuerpo policial, a los cuales el mencionado ciudadano les informa lo acontecido, aportándole las características físicas de los sujetos mencionados que lo habían despojados de su vehículo, señalando que habían huido con su vehículo hacia el sector “Los Plataneros”, por lo cual procedieron a realizar un patrullaje por las adyacencias, observando el vehículo propiedad de loa victima que se desplaza por la avenida principal de Cumbres de Maracaibo, exactamente al lado del super mercado Paga Poco, por lo cual proceden a darle seguimiento logrando que se detuvieran en el centro Comercial Los Navega, ubicado en la Calle 93, bajándose de la parte delantera izquierda del vehículo como conductor del mismo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), al cual lograron restringirlo, en tanto que el ciudadano MICHAEL ANTONIO RONDON PINTO, desciende del vehículo de la parte derecha delantera y se introduce a un local de nombre Family Pizzas, donde lograron su captura, realizándole una inspección corporal logrando incautarle de la parte delantera del loado derecho del cinto de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, de color plateado con empuñadura de color negro, así como un teléfono celular marca Huawei, logrando de igual manera la recuperación del vehículo antes indicado propiedad de la victima Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º eiusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, los graves daños causados a la víctima, modificando el lapso de la sanción solicitada en el escrito acusatorio de Cinco (05) a Cuatro (04) años de Privación de Libertad, tomando en cuenta los parámetros para imponer la sanción establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ,privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 07, quien expone: “siendo la oportunidad fijada por este despacho judicial, para llevar a efecto el acto de la respectiva audiencia preliminar, con fundamento al escrito acusatorio presentado por la fiscalía trigésima séptima del Ministerio Público, solicito que mi defendido sea escuchado a objeto de expresar lo que ha bien desee formular con ocasión al presente proceso, de conformidad a lo establecido en el Artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y posteriormente disponga la juzgadora concederme de nuevo del derecho de palabra”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a imponer al acusado adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informo de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndoles que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al adolescente (NOMBRE OMITIDO), siendo las tres y treinta y nueve horas de la tarde y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor Publico, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1990, titular de la cedula de identidad No. 20.777.342, hijo de Nelson Soto y Carmen Penzo, de profesión u oficio gamucero en el Pulilavado Postes Negros, residenciado en el Sector Los Postes Negros, Avenida la Limpia, Calle 35 A, como a 3 cuadras del Banco Occidental de Descuento, Casa Sin Número, quien expuso: "ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE LA FISCAL ME ACUSA, ES TODO”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las tres y cuarenta de la tarde.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del adolescente acusado (nombre omitido), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO LUIS GÓMEZ SIERRA. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todo y cada uno de los hechos a él imputados por el representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación Fiscal por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente antes mencionado por el delito antes mencionado, conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte del adolescente de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando el acta policial de fecha 03 de marzo de 2006, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así como otras diligencias practicadas por dicho organismo, la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO) en lo relativo a la violencia con que cometió el hechos punibles y constreñir a la victima para que le entregara el vehículo, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO LUIS GÓMEZ SIERRA, causándole con esta acción un daño a la Integridad física de la victima y a la propiedad en tanto y en cuanto, se afectó un bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo este previsto en la legislación penal como lo es la vida y la propiedad; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hechos que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a la persona y a la propiedad y ello generó consecuencias a la sociedad, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO LUIS GÓMEZ SIERRA, y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado puesto que el núcleo familiar que rodea al adolescente fue insuficiente para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hacia exigible para considerar una sanción menos gravosa como la libertad asistida . En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de la PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, tomando en consideración la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente cuenta con diecisiete (17) años de edad, y la sanción de privación de libertad debe tener como mínimo dos (02) años y un máximo de CINCO (05) observándose que al adolescente al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación. Explicadas como han sido las razones de procedencia de la Privación de libertad como sanción en el presente caso, se observa que el adolescente se encuentra actualmente bajo una medida de DETENCIÓN PREVENTIVA como medida para asegurar la comparecencia del imputado al acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente acordada por este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 04 de marzo de 2006, en consecuencia se sustituye por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS por haber operado la rebaja en la mitad del plazo solicitado por el Ministerio Público.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación así como las pruebas presentadas por la Fiscalía No. 37 del Ministerio Público, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO LUIS GÓMEZ SIERRA, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara la procedencia del el procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1990, titular de la cedula de identidad No. 20.777.342, hijo de Nelson Soto y Carmen Penzo, de profesión u oficio gamucero en el Pulilavado Postes Negros, residenciado en el Sector Los Postes Negros, Avenida la Limpia, Calle 35 A, como a 3 cuadras del Banco Occidental de Descuento, Casa Sin Número. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Eiusdem. CUARTO: Se decreta la sanción de Privación de Libertad, contempladas en el artículo 628 de la Ley Especial, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, operando la rebaja de la pena. QUINTO: Se acuerda el ingreso del adolescente, a la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, traslado este que se ordena, a través del Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía regional del estado Zulia, a quienes se ordena oficiar. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 23-06

LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA