REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de marzo de 2006
195° Y 147°
CAUSA: 2C-1190-06 SENTENCIA DEFINITIVA N° 22-06
JUEZ PROFESIONAL: GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO
DEFENSORA PÚBLICA N° 03: ABOG. YAJAIRA FINOL
IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: JORGE LUIS MENDOZA MERCADO Y SOLIS DAVID HERNANDEZ GUTIERREZ.
En el día de hoy, viernes veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo la dos y treinta horas de la tarde (02:30 PM), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. 2C-1190-04; con motivo de la acusación presentada en fecha 02 de marzo de 2006 por la Fiscalía No. 31° del Ministerio Público, representada por el Abogado EDUARDO OSORIO, seguida en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS) por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA MERCADO Y SOLIS DAVID HERNANDEZ GUTIERREZ. Se constituyó el Tribunal en el Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con la Juez Profesional Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, en compañía de la Secretaria Abog. LOREMAR MORALES ESTRADA. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: el Fiscal 31° del Ministerio Público, Abg. OSCAR CASTILLO, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS) conjuntamente con la Defensa Pública No. 03, ABOG. YAJAIRA FINOL. Procediendo de inmediato la Juez Profesional a advertirles a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; asimismo se les indicó que en este acto no se permitirá el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y reservado.De seguida, se le concedió la palabra a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Abg. Oscar Castillo Zerpa, tuvieron lugar el día siete (07) de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, en cumplimiento de la operación de Orden Interno, en cuanto al Plan de instalación de Alcabalas Móviles, los funcionarios ST/2 (GN) VARELA ÁLAVAREZ WISTON, S/2 NUÑEZ COHEN RAFAEL , C/2 (GN) MATOS MEDINA CARLOS y DTG. (GN) RIVERA DÁVILA JOSÉ , todos adscritos a la Te3rcera Co9mpañía del Destacamento N° 35 de loa Guardia Nacional Comando Regional N° 3, procedieron a instalar un punto de Control en el sector Los Dulces en la vía que conduce a Palito Blanco, cuando eran aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, dichos funcio9narios pudieron avistar a una distancia aproximada de cien (100) metros, que se aproximaba un vehículo en dirección Maracaibo-Palito Blanco, el cual al observar el Punto de Control, efectuó un giro de retorno en el sentido contrario, a tal efecto los funcionarios procedieron a abordar el vehículo militar con el propósito de darle alcance a dicho vehículo y así determinar las razones del conductor, que le dieron para evadir el Punto de Control logrando darle alcance a un kilómetro aproximadamente, donde procedieron a la revisión del vehículo, pudiendo constatar que en el interior del mismo se encontraba ocupado el asiento delantero por cinco (05) personas y en el asiento trasero y maletero estaba ocupado por diversos objetos, los cuales podían ser observados a simple vista, inmediatamente se les informó a los ocupantes que bajaran del vehículo, quedando identificados como : (NOMBRE OMITIDO) C.I V- 17.938.663 (menor de edad) ANGEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ C.I V- 17.738.879, FILIBERTO ENRIQUE GUZMÁN RODRIGUEZ C.I E- 82.176.591 (conductor del vehículo) , JAVIER JOSÉ URDANETA C.I V- 15.405.164 Y DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS C.I E- 81.194.296. Posteriormente se hizo revisión del vehículo observando en el asiento trasero un equipo de sonido con dos cornetas y control remoto, dos televisores de 14” color negro, un tosti arepa, y en porta maletas un lámpara de mesa, un reloj de pared, un VHS de cuatro cabezales con control remoto un reloj de pared, un VHS de cuatro cabezales con control remoto, un rebobinador de película VHS, una licuadora, una cava plástica térmica, inmediatamente los efectivos procedieron a revisar debajo del asiento delantero, localizando en el mismo un arma blanca tipo puñal, de hoja de acero inoxidable y empuñadura color negro, así mismo se retuvieron dos teléfonos celulares, los efectivos al mismo tiempo procedieron a revisar los alrededores donde se encontraba estacionado el vehículo, localizando en un área enmontada una escopeta recortada calibre 12mm, un cartucho sin percutir y un arma de fuego tipo pistola de fabricación casera, calibre 36mm con dos cartuchos sin percutir. Posteriormente en esa misma fecha a las 10:00 horas de la mañana compareció ante ese despacho el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE SÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.113.046, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia para formular la denuncia, en la cual expuso que cuando este llegó a la Fabrica de Quesos Lácteos Zulia, ubicada en la avenida principal de Palito Blanco, Sector Los Dulces, recibió la noticia de parte del señor JORGE MENDOZA, el cual es vigilante de la mencionada empresa de que a eso de las 12 de la noche fue sorprendido por un ciudadano, el cual portaba un escopeta y lo amordazó, tapándole los ojos y diciéndole que estaba atracado, luego lo subió a la parte alta del local donde se encontraba el ciudadano SOLÍS HERNÁNDEZ, a quien igualmente amarraron, y a ambos los colocaron en el piso, pudiendo estos escuchar voces de varias personas las cuales se encontraban revisando el local, de donde sustrajeron dos (02) televisores, un (01) equipo de sonido, una (01) tostadora de arepas, un (01) VHS, una (01) licuadora, un (01) reloj de pared, un (01) rebobinador de películas, unos CDS y otros objetos
Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA MERCADO Y SOLIS DAVID HERNANDEZ GUTIERREZ., y ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia, solicitando como sanción la aplicación de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑO, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, agregando a la audiencia:”solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecida para la audiencia Oral de Juicio, así mismo solicito a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes acusados a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, se mantenga la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 03, quien expone: “Escuchada la acusación Fiscal y en conversación sostenida con mis representados, me han manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito sean escuchados, antes de mi exposición, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a imponer a los acusados adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente les informo de manera especifica y clara sobre los hechos que se les imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo les informo nuevamente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndoles que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Así mismo les advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta a los adolescentes si habían entendido lo que se les explico y si querían declarar, manifestando los adolescentes de manera separada que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al adolescente(NOMBRE OMITIDO) siendo las dos y cuarenta horas de la tarde y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor Publico, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1987, cedula de identidad No. 17.938.663, hijo de José Roa Arévalo y Raquel Maria Barroso, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Kilómetro 20, vía Perija, sector la Cepeda, a una casa del Abasto la Fortuna, Parcelas del Estado Zulia, expuso: "YO ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las dos y cuarenta (2:40) horas de la tarde. Seguidamente la Juez de este Despacho acordó oír al adolescente (NOMBRE OMITIDO) siendo las dos y cuarenta y uno horas de la tarde y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor Publico, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento15-06-1987, cedula de identidad No. 17.738.879, hijo de Ángel Algarin y Maria González, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector los Dulces, vía Palito Blanco al lado de la Empresa Lácteos del Estado Zulia, expuso: "ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS, es todo”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las dos y cuarenta y uno horas de la tarde. De inmediato la Juez del Despacho le pregunta a la Defensa Pública No. 03, si tenia algo que agregar quien manifestó:”solicito al tribunal la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, esta Juzgadora considera procedente aceptar el procedimiento por admisión de los hechos, previa exposición voluntaria y sin coacción alguna de los adolescentes acusados, en tal sentido se declaran culpables a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), operando la rebaja correspondiente de la sanción, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía No. 31 del Ministerio Público, la cual fue ratificada en esta audiencia por el Fiscal Auxiliar No. 31 del Ministerio Público, por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Especial; así mismo, se admiten todas las pruebas ofrecidas, por ser estas licitas, necesarias y pertinentes; y buscando una sanción idónea al hecho cometido y la formación integrar del adolescente acusado, se acuerda la sanción solicitada por el Ministerio Público, relativa a la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO por haber operado la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, ya que considera quien aquí decide que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley especial no consagra una rebaja en aquellos tipos penales no susceptibles de ser aplicada una medida privativa como sanción, no es menos cierto que en atención artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al principio de igualdad y no discriminación igual debería aplicarse dicha rebaja en aquellos tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva; medida prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en Audiencia Preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra de los adolescente acusados (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA MERCADO Y SOLIS DAVID HERNANDEZ GUTIERREZ. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión de las adolescente acusado antes mencionadas, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, en razón de lo cual se admite totalmente. Dejándose constancia que la defensa no presento pruebas y admitido como ha sido por los acusados todos y cada uno de los hechos a ellas imputados por el representante del Ministerio Público quienes admitieron libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia sancionatoria y a declarar responsable penalmente a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS) por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA MERCADO Y SOLIS DAVID HERNANDEZ GUTIERREZ., conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte del adolescente de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS) por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA MERCADO Y SOLIS DAVID HERNANDEZ GUTIERREZ, causándole con esta acción un daño a la propiedad de la victima; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que los acusados cometieron el hechos que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró a los adolescentes acusados causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causa daño a la propiedad por tratarse de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA MERCADO Y SOLIS DAVID HERNANDEZ GUTIERREZ, en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto los adolescentes acusados, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometieron el hecho delictivo por el cual fueron acusados por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea es la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO. Observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público .Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que a los adolescentes se tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación así como las pruebas presentadas por la Fiscalía No. 31 del Ministerio Público, en contra de los jóvenes adultos (NOMBRES OMITIDOS), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA MERCADO Y SOLIS DAVID HERNANDEZ GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: se declara la procedencia del procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE a los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO) de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1987, cedula de identidad No. 17.938.663, hijo de José Roa Arévalo y Raquel Maria Barroso, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Kilómetro 20, vía Perijá, sector la Cepeda, a una casa del Abasto la Fortuna, Parcelas del Estado Zulia. Y (NOMBRE OMITIDO) de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento15-06-1987, cedula de identidad No. 17.738.879, hijo de Ángel Algarin y Maria González, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector los Dulces, vía Palito Blanco al lado de la Empresa Lácteos del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se decreta la sanción de la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en los artículos 626 y 624 de la mencionada Ley Especial, la cual consiste esta última en las siguientes: PRIMERO: La Obligación de los jóvenes adultos de continuar sus estudios, consignando el adolescente constancia de Estudio y de Buena Conducta SEGUNDO: la prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego. Con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES
Regístrese la presente sentencia bajo el No. 022-06. Dictada, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes ubicada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA SECRETARIA
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