REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de marzo de 2006
194° Y 147°

CAUSA: 2C-1676-06
SENTENCIA DEFINITIVA: 021-06
JUEZ PROFESIONAL: GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSORA PÚBLICA N° 04: ABOG. DAINUS ROJAS
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO).
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE AUTORA
VICTIMA: JIMILIZ PEREZ CARRILLO.

Abierta la Audiencia Preliminar Oral y reservada en el día de hoy, jueves veintitrés (23) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo la doce y treinta horas de la tarde (12:30 PM), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. 2C-1676-05; con motivo de la acusación presentada en fecha 16 de Septiembre de 2005 por la Fiscalía No. 37° del Ministerio Público, representada por la Abogada JOSEFA PINEDA, seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JIMILIZ PEREZ CARRILLO. Se constituyó el Tribunal en el Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con la Juez Profesional Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, en compañía de la Secretaria Abog. LOREMAR MORALES ESTRADA. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: la Fiscal 37° del Ministerio Público, Abog. JOSEFA PINEDA, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), conjuntamente con su representante DIANA CECILIA DERIZAN DUARTE, titular de la cédula de identidad No. V-7.633.734, así como la Defensa Pública No. 04, Abog. DAINUS ROJAS. Se dio inicio al acto siendo las doce y treinta y uno horas de la tarde (12:31 pm), procediendo de inmediato la Juez Profesional a advertirles a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; asimismo se les indicó que en este acto no se permitirá el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y reservado. De seguida, se le concedió la palabra a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal 37° del Ministerio Publico , tuvieron lugar el día veintidós (22) de Mayo del año 2005, aproximadamente 12:00 horas del medio día, la adolescente (NOMBRE OMITIDO) de 12 años de edad, se encontraba en su residencia en compañía de las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS) de 13 y 14 años de edad respectivamente, cuando escucha que la llaman en el frente de su residencia la adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien se encontraba acompañada de las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS) para manifestarle que le iba a propinar unos golpes por que no quería volver4la a ver en el frente de su residencia indicándole (NOMBRE OMITIDO) que ella no había estado por el lugar que esta indicaba momento en el cual la adolescente (NOMBRE OMITIDO) le propina un golpe en el rostro a la misma para así ser tomada por sus brazos por las acompañantes de esta y así ocasionarle una serie de lesiones sufridas por la adolescente victima, siendo tales hechos observados por las vecinas del sector quienes asistieron a (NOMBRE OMITIDO); estos hechos fueron calificados como presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO) solicitando como sanción la aplicación de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 04, quien expone: “Escuchada la acusación Fiscal y en conversación sostenida con mi representada, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito sea escuchada, antes de mi exposición, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a imponer a las acusadas adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente les informo de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando las adolescentes de manera separada que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), siendo las doce y treinta y cinco horas de la tarde y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor Publico, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1990, cedula de identidad No. 18.306.904, hijo Diana Cecilia D´erizan Duarte, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Ciudadela Rafael Caldera, avenida 210, casa 471-86 Estado Zulia, expuso: "YO ADMITO QUE TODOS ESOS HECHOS FUERON VERDAD, ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS, es todo”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las doce y treinta y cinco horas de la tarde



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Con Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en Audiencia Preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra de la adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO) en la del comisión delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en calidad de AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO). Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión de la adolescente acusada antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal de la adolescente acusada, en razón de lo cual se admite totalmente. Dejándose constancia que la defensa no presento pruebas y admitido como ha sido por la acusada todos y cada uno de los hechos a ella imputados por la representante del Ministerio Público quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente antes mencionado por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en calidad de AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO) conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de la adolescente de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por la adolescente.




APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO) lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en calidad de AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO) causándole con esta acción un daño a la integridad de la victima ,atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que la acusado cometió el hechos que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró a la adolescente acusada causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a la integridad física de la victima por tratarse de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto la adolescente acusada, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la aplicación de la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la mencionada Ley Especial, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, por haber operado la rebaja de la mitad en el lapso solicitado por el Ministerio Público, ya considera quien decide que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consagra la rebaja en aquellos tipos penales no susceptible de privación de libertad, no es menos cierto que en atención al los artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Principio de Igualdad y no discriminación igual debería aplicarse dicha rebaja en aquellos delitos no susceptibles de dicha medida restrictiva. La Imposición de Reglas de Conducta consiste en las siguientes: PRIMERO: La Prohibición de comunicarse con la Victima; SEGUNDO: La Obligación del Adolescente de continuar sus estudios, consignando el adolescente constancia de Estudio y de Buena Conducta. Observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente se tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, aún cuando dada la naturaleza del delito la cual hace posible la conciliación, la misma no fue posible.



PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación así como las pruebas presentadas presentada por la Fiscalía No. 37 del Ministerio Público, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la joven (NOMBRE OMITIDO) conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: se declara la procedencia del procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (NOMBRE OMITIDO), venezolana, natural de Maracaibo, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1990, cedula de identidad No. 18.306.904, hijo Diana Cecilia D´erizan Duarte, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Ciudadela Rafael Caldera, avenida 210, casa 471-86 Estado Zulia. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se decreta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la mencionada Ley Especial, la cual consiste esta última en las siguientes: PRIMERO: La Obligación del Adolescente de continuar sus estudios, consignando el adolescente constancia de Estudio y de Buena Conducta; SEGUNDO: La Prohibición de comunicarse con la Victima, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD



LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES


Regístrese la presente sentencia. Dictada, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 021-06



LA SECRETARIA