REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de marzo de 2006
195° Y 147°

CAUSA: 2C-1525-06
SENTENCIA DEFINITIVA N° 020-06
JUEZ PROFESIONAL: GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSORA PÚBLICA N° 03: ABOG. YAJAIRA FINOL
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Abierta la Audiencia Preliminar Oral y reservada el día miércoles ( 22 ) de marzo del año dos mil seis (2.006), siendo la once y cincuenta horas de la tarde (11:50 AM), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. 2C-1525-05; con motivo de la acusación presentada en fecha 25 de Febrero de 2006 por la Fiscalía No. 37° del Ministerio Público, representada por la Abogada JOSEFA PINEDA, seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO) por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en el Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con la Juez Profesional Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, en compañía de la Secretaria Abg. LOREMAR MORALES ESTRADA. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: la Fiscal 37° del Ministerio Público, Abg. JOSEFA PINEDA, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), conjuntamente con sus representantes MARGARITA PAVA FUENTES, titular de la cédula de identidad No. E- 82.204.623, así como la Defensa Pública No. 03, Abg. YAJAIRA FINOL. Se dio inicio al acto siendo las doce horas de la tarde (12:00 m), procediendo de inmediato la Juez Profesional a advertirles a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; asimismo se les indicó que en este acto no se permitirá el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y reservado. De seguida, se le concedió la palabra a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Abg. Josefa Pineda, tuvieron lugar el día dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005),aproximadamente a las 9:40 horas de la noche los funcionarios Inspector Jefe LISANDRO FUENMAYOR, placa 079, Oficial Mayor SANTIAGO BRAVO, placa 0175 y el Oficial Primero JORGE GOMEZ, placa 2389, adscritos al Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional en momentos en que transitaban por la vía del sector La Morena de la Parroquia Libertad de ese Municipio visualizaron un vehículo tipo camión Cava, de color azul, al cual le indicaron que se detuviera, percatándose que el conductor se encontraba acompañado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), una vez qu7e se detuvo le realizaron una inspección al vehículo, solicitándole al conductor ciudadano LARRY WHASONNY CHAVEZ que abriera la parte posterior del vehículo, localizando cierta cantidad de tablones de madera de la denominada CEDRO, la cual se encuentra en veda su tala, por lo que les solicitaron el permiso respectivo para el transporte de loa misma, los cuales manifestaron no poseerlo, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del ciudadano LARRY WHASSOY CHAVEZ y del adolescente (NOMBRE OMITIDO) así como la retención del camión mencionadeo9 así como la incautación de los referidos tablones, los cuales hicieron un total de 43 tablones de madera denominada CEDRO de diferentes longitudes, con una medida aproximada cúbica de 2,038 metros. Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción la aplicación de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, agregando a la audiencia:”solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecida para la audiencia Oral de Juicio, así mismo solicito a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, se mantenga la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ratifico todas y cada una de las pruebas ser reproducidas en esta audiencia.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 03, Abg. Yajaira Finol quien expone “Escuchada la acusación Fiscal y en conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito sea escuchado, antes de mi exposición, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a imponer a las acusadas adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente les informo de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando las adolescentes de manera separada que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al adolescente (NOMBRE OMITIDO), siendo las doce y diez horas de la tarde y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor Publico, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1987, cedula de identidad No. 18.306.904, hijo de Margarita Pava y Roberto Díaz, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, expuso: "ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS, es todo”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las doce y diez horas de la tarde. De inmediato la Juez del Despacho le pregunta a la Defensa Pública si tenia algo que agregar quien manifestó: solicito al tribunal la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en Audiencia Preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO) en la del comisión delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente .Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual se admite totalmente. Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, esta Juzgadora considera procedente aceptar el procedimiento por admisión de los hechos, previa exposición voluntaria y sin coacción alguna del adolescente acusado, en tal sentido se declara culpable al adolescente (NOMBRE OMITIDO), operando la rebaja correspondiente de la sanción, se acuerda la sanción solicitada por el Ministerio Público, relativa a la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) meses por haber operado la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, ya que considera quien aquí decide que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley especial no consagra una rebaja en aquellos tipos penales no susceptibles de ser aplicada una medida privativa como sanción, no es menos cierto que en atención artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al principio de igualdad y no discriminación igual debería aplicarse dicha rebaja en aquellos tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva; medida prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO) lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente ,causándole con esta acción un daño AL Estado Venezolano; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hechos que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño al Estado Venezolano por tratarse del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea es la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la mencionada Ley Especial, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, por haber operado la rebaja de la mitad en el lapso solicitado por el Ministerio Público. La Imposición de Reglas de Conducta consiste en las siguientes: UNICO: La Obligación del Adolescente de continuar sus estudios, consignando el adolescente constancia de Estudio y de Buena Conducta. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente se tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción;

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación así como las pruebas presentadas presentada por la Fiscalía No. 37 del Ministerio Público, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: se declara la procedencia del el procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1987, cedula de identidad No. 18.306.904, hijo de Margarita Pava y Roberto Díaz, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia. En consecuencia, se procede a dictar y SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Eiusdem. CUARTO: Se decreta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la mencionada Ley Especial, la cual consiste esta última en las siguientes: UNICO: La Obligación del Adolescente de continuar sus estudios, consignando el adolescente constancia de Estudio y de Buena Conducta, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES. QUINTO: La mercancía incautada relativa a cuarenta y tres (43) tablones de madera denominada Cedro de diferentes longitudes, con una medida aproximada de 2,038 metros, así como un vehículo tipo camión Marca Chevrolet, modelo C-30, placa 059-VAU, serial carrocería CCL33HVE03925, color azul, incautado9s en el presente procedimiento quedarán a la orden de la Fiscalía Penal ordinaria en virtud de la aprehensión del ciudadano adulto LARRY WHASSOY CHAVEZ. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES
Regístrese la presente sentencia bajo el No. 020-06. Dictada, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA SECRETARIA