REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de marzo de 2006
194° Y 146°

CAUSA: 2C-1775-06
SENTENCIA DEFINITIVA N° 19-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIA: ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO
DEFENSORA PÚBLICA N° 05: ABOG. ISBELY FERNANDEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO)
DELITO: AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA
VICTIMA: ENGELBEL SAUL BENITEZ PALENCIA (OCCISO)


HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR



En El día de hoy, martes veintiuno (21) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las Tres y treinta de la tarde (3:30 pm), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes y traslado del adolescente de la Entidad Socioeducativa Sabaneta, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. 2C-1775-06; con motivo de la acusación presentada en fecha 14 de Febrero de 2006 por la Fiscalía No. 31° del Ministerio Público, representada por el Abogado EDUARDO OSORIO, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículos 405, 458 y 455 todos del Código Penal, en perjuicio de una persona que en vida respondiera al nombre de ENGELBEL SAUL BENITEZ PALENCIA. Se constituyó el Tribunal en el Despacho Habilitada para tal fin, ubicada en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con la Juez Profesional Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, en compañía de la Secretaria Abog. LOREMAR MORALES ESTRADA. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: el Fiscal Auxiliar No. 31° del Ministerio Público Abog. OSCAR CASTILLO, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), previo traslado de la Entidad Socioeducativa Sabaneta, traslado este que fue efectivo a través de la Policía regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar y Santa Lucia; conjuntamente con su representante legal MISLEIDA PRADO, titular de la cédula de identidad No. 10.684.495, y la Defensa Pública No. 05 (encargada), Abog. ISBELY FERNANDEZ. Se dio inicio al acto siendo las tres y treinta y uno horas de la tarde, procediendo de inmediato la Juez Profesional a advertirles a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; asimismo se les indicó que en este acto no se permitirá el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y reservado. De seguida, se le concedió la palabra a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIASOBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Los hechos que se le atribuyen al adolescente son los siguientes según exposición del Ministerio Público son los siguientes: “Siendo las ocho (8:00) horas de la noche del 19 de noviembre del año 2005, se encontraban caminando por la calle 208, del Barrio Primero de Marzo, diagonal al poste de alumbrado público N° FR30F13 los ciudadanos ENGELBER SAÚL BENÍTEZ PRADO, MAGALI COROMOTO PALENCIA, JULIO ENRIQUE PALENCIA COLINA Y ADRIANA MARIA RIAÑÑO, cuando fueron interceptados por cuatro sujetos, entre ellos JOSÉ RAMÓN BENITEZ PRADO, apodado EL NEGRO, NORGE JOSÉ P0ORTILLO QUIROZ, apodado EL CHECHE, HENRI SAMUEL GONZÁLEZ, apodado EL ROPA SOLA y ALEXANDER GREGORIO CÁRDENAS, apodado EL CARAQUITA, quienes portando armas de fuego procedieron a restringir, amenazar y constreñir a ENGTELBER, MAGALI8, JULIO Y ADRIANA y ordenarles que se despojaran de sus pertenencias, en ese momento ENGELBER intenta correr para huir de los perpetradores del robo, y (NOMBRE OMITIDO) dispara con un revólver niquelado que portaba en ese momento, lesionado a ENGELBER en la parte de atrás de la cabeza, cayendo ENGELBER en la vía, por lo que los cuatro sujetos huyeron corriendo a pie del sitio del suceso, en presencia de JHON JAIRO PALMAR, mientras JULIO MAGALI8 y ADRIANA auxilian a ENHGELBER y lo trasladan hacia el Hospital Noriega Trigo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde queda recluido por las lesiones realizadas por (NOMBRE OMITIDO), ENGELBER es operado en dos oportunidades y fallece en fecha 21-12-2005 a consecuencia de lesiones encefálica con edema y enclavamiento de amígdalas cerebelosas producido como complicación de herida de proyectil en el cráneo . La calificación jurídica en la presente acusación la constituyen el delito de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículos 405, 458 y 455 todos del Código Penal, en perjuicio de una persona que en vida respondiera al nombre de ENGELBEL SAUL BENITEZ PALENCIA, solicitando como sanción la Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años, contemplada en el literal “a” del parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la admisión de la acusación y cada una de las pruebas ofrecidas; solicito la Prisión Preventiva como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de Juicio, Oral y Reservado. Privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 05, quien expone: “Por cuanto mi defendido Ramón Benítez me ha manifestado su deseo de acogerse a la figura de la Admisión de los Hechos, solicito sea escuchado el mismo, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a imponer al acusado adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al adolescente (NOMBRE OMITIDO), siendo las tres y cuarenta y ocho horas de la tarde (3:48 pm) y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1988, titular de la cédula de identidad V- 19.695.306, hijo de José de la Concepción Benítez (dif) y Lesbia Prado, profesión u oficio: ayudante de albañil, residenciado en la Invasión Villa de Jerusalén, segunda calle No. 47-E, Municipio Jesús Enrique Lossada, La Concepción del Estado Zulia, expuso: "YO ADMITO LOS HECHOS QUE DICE EL FISCAL Y QUIERO OTRA OPORTUNIDAD Y QUIERO CAMBIAR, QUIERO ESTUDIAR, ES TODO”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las tres y cincuenta horas de la tarde (3:50 pm). De inmediato la Juez del Despacho le pregunta a la Defensa Pública si tenia algo que agregar quien manifestó:”Solicito la aplicación inmediata de la pena a mi defendido Ramón José Benítez Prado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 numeral G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 583 eiusdem, pero solicito a la ciudadana Juez que la rebaja de la sanción sea hasta la mitad, ya que mi defendido tiene muchas posibilidades de reinsertarse a la sociedad como un joven de bien, por cuanto me ha manifestado que quiere mejorar su vida, estudiar y trabajar, tal como lo ha iniciado en la Casa de Formación Integral Sabaneta con los cursos realizados en la misma y que también cursó hasta el Séptimo Grado, con la decisión de reiniciar sus estudios; al efecto, consigno constante de Tres (03) folios útiles copias simples de Diplomas de los Talleres Comunicación y Valor Agradecimiento, así como constancia de Estudio; asimismo, su progenitora de nombre Misleida Prado también se compromete a la reinserción del joven, es todo”. Se deja constancia que fueron agregada a las actuaciones copias simples consignadas por la defensa Público, constantes de tres (03) folios útiles. De seguida la Juez del despacho le pregunta al representante del Ministerio Público si tenia alguna objeción o algo más que agregar; quien manifestó:”No tengo ninguna objeción”. Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, esta Juzgadora considera procedente aceptar el procedimiento por admisión de los hechos, previa exposición voluntaria y sin coacción alguna del adolescente acusado, en tal sentido se declara culpable al adolescente (NOMBRE OMITIDO), operando la rebaja correspondiente de la sanción, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía No. 31 del Ministerio Público, la cual fue ratificada en esta Audiencia por el Fiscal Auxiliar No. 31 Dr. OSCAR CASTILLO, por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Especial; así mismo, se admiten todas las pruebas ofrecidas, por ser estas licitas, necesarias y pertinentes; y buscando una sanción idónea al hecho cometido y la formación integrar del adolescente acusado, y tomando en cuanta la entidad del delito ya que uno de los mas graves, ya que atenta contra la vida de una persona, por lo cual esta Juzgadora no se acoge el pedimento de la defensa, referido a la rebaja de la pena a la mitad, acordándose la sanción solicitada por el Ministerio Público, con la rebaja correspondiente, quedando con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, en tal sentido se acuerda la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente(nombre omitido), según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considera que estamos en presencia de un hecho punible que es susceptible de aplicarse como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para perseguirlo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO) en la comisión del delito AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículos 405, 458 y 455 todos del Código Penal, en perjuicio de una persona que en vida respondiera al nombre de ENGELBEL SAUL BENITEZ PALENCIA Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal de la adolescente acusada, en razón de lo cual se admite totalmente. Dejándose constancia que la defensa no presento pruebas y admitido como ha sido por la acusada todo y cada uno de los hechos a ella imputados por el representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación Fiscal por el adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente aL adolescente antes mencionad por el delito de AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículos 405, 458 y 455 todos del Código Penal, en perjuicio de una persona que en vida respondiera al nombre de ENGELBEL SAUL BENITEZ PALENCIA, conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de la adolescente de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente.





APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la convicción sobre la autoría en los hechos por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO) así como otras diligencias practicadas, la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público donde se ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO) en lo relativo a la violencia con que cometió el hecho punible quien portando arma de fuego logra constreñir a la victima ciudadano ENGELBERT SAÚL BENITEZ disparando con un revólver niquelado que portaba en ese momento, lesionando en ese momento al ciudadano ENGELBERT SAÚL BENITEZ en la parte de atrás de la cabeza, el cual fallece a consecuencia de las lesiones sufridas. Este hecho a la luz de la legislación venezolana se configura en AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículos 405, 458 y 455 todos del Código Penal, en perjuicio de una persona que en vida respondiera al nombre de ENGELBEL SAUL BENITEZ PALENCIA, causándole con esta acción un daño grave en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este previsto en la legislación penal como lo es la vida; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que la adolescente acusada participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículos 405, 458 y 455 todos del Código Penal, en perjuicio de una persona que en vida respondiera al nombre de ENGELBEL SAUL BENITEZ PALENCIA, el cual le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño grave a un bien ampliamente tutelado por nuestro Ordenamiento jurídico como lo es la vida, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana . En lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de Control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito grave como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículos 405, 458 y 455 todos del Código Penal, en perjuicio de una persona que en vida respondiera al nombre de ENGELBEL SAUL BENITEZ PALENCIA, y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado puesto que el núcleo familiar que rodea al adolescente fue insuficiente para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hacia exigible para considerar una sanción menos gravosa. En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de la PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS tomando en consideración la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que la adolescente cuenta con catorce (17) años de edad, y la sanción de privación de libertad debe tener como mínimo dos (02) años y un máximo de CINCO (05) observándose que al adolescente al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación. Explicadas como han sido las razones de procedencia de la Privación de libertad como sanción en el presente caso, se observa que el adolescente se encuentra actualmente bajo una medida de DETENCIÓN PREVENTIVA como medida para asegurar la comparecencia del imputado al acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente acordada por este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2006, en consecuencia se sustituye por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de TRES AÑOS (03) AÑOS por haber operado la rebaja en un tercio del plazo solicitado por el Ministerio Público.



PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas tanto documentales como testificales presentadas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abog. Eduardo Osorio, en contra del joven adulto(NOMBRE OMITIDO) por la comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículos 405, 458 y 455 todos del Código Penal, en perjuicio de una persona que en vida respondiera al nombre de ENGELBEL SAUL BENITEZ PALENCIA, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Admite la procedencia de la admisión de los hechos la cual ha sido ofrecida libre de coacción y apremio y guardando las garantías legales y constitucionales que rige el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto (NOMBRE OMITIDO) de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1988, titular de la cédula de identidad V- 19.695.306, hijo de José de la Concepción Benítez (dif) y Lesbia Prado, profesión u oficio: ayudante de albañil, residenciado en la Invasión Villa de Jerusalén, segunda calle No. 47-E, Municipio Jesús Enrique Losada, La Concepción del Estado Zulia, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se decreta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la mencionada Ley Especial, con un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, la cual deberá ser cumplida en el sitio que indique el ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la mencionada Ley Especial una vez que la Sentencia quede definitivamente firme .En tal sentido se acuerda oficiar a la Entidad Socio Educativa Sabaneta Maracaibo comisionándose a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar y Santa Lucia, para el traslado del adolescente, desde la Sede de este Despacho hasta la Entidad. QUINTO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia queda definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 19-06

LA SECRETARIA