REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de marzo de 2006
194° Y 147°
CAUSA: 2C-1776-06
SENTENCIA DEFINITIVA N° 18-06
JUEZ PROFESIONAL: GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA N° 05: ABOG. CELINA TERAN
IMPUTADO: (nombre omitido)
DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDADMEDIANTE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO DE SU IDENTIDAD O ESTADO
VICTIMA: LA FE PUBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, lunes veinte (20) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo la tres horas de la tarde (3:00 pm), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. 2C-1776-06; con motivo de la acusación presentada en fecha 23 de Febrero de 2006 por la Fiscalía No. 31° del Ministerio Público, representada por el Abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, seguida en contra de las adolescentes (nombre omitido), por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDADMEDIANTE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO DE SU IDENTIDAD O ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA FE PUBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en el Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con la Juez Profesional Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, en compañía de la Secretaria Abog. LOREMAR MORALES ESTRADA. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: el Fiscal 31° del Ministerio Público, Abog. OSCAR CASTILLO, las adolescentes (nombre omitido), conjuntamente con su representante (responsable de ambas adolescentes) MARLY ELOISA MENDOZA ACUÑA, titular de la cédula de identidad No. 5.816.465, y el ciudadano ARMANDO JOSE SUEÑAS BENAVIDE, titular de la cédula de identidad No.19.076.494, quien manifestó ser el concubino de la adolescente (NOMBRE OMITIDO) LASCANO, así como la Defensa Pública No. 05 encargada, Abog. CELINA TERAN. Se dio inicio al acto siendo las tres y cinco horas de la tarde (3:05 PM), procediendo de inmediato la Juez Profesional a advertirles a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; asimismo se les indicó que en este acto no se permitirá el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y reservado.De seguida, se le concedió la palabra a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Abg. Oscar Castillo Zerpa, tuvieron lugar el día 18 de febrero de 2006, se encontraba en el punto de control fijo de Punta de Piedras del Puente Sobre el Lago de Maracaibo, jurisdicción del municipio San Francisco, los funcionarios S/2do. (GN) LICINIO OCHOA MACHADO, C/1. (GN) CASTILLO EDWARD, adscrito a la cuarta compañía del destacamento Nro 35, del Comando regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, lograron observar un vehículo tipo autobús de la Empresa Expresos de Occidente, Placas AP-446X, Nro. 099, identificando a su conductor como JOSÉ CONTRERAS RINCÓN, al cual le ordenaron se estacionara a la derecha a los fines de realizar la identificación de las personas y requisa del equipaje y vehículo, procediendo a solicitarle a los pasajeros bajaran del expreso una vez al momento de i8dentificarr4 a la ciudadana (NOMBRE OMITIDO) de 17 año0s de edad, presentaron una cédula de identidad venezolana, bajo esta misma modalidad fueron identificados los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO) de 17 años de edad, presentando cédula Nro. 19.522.640, TANIA ISABEL PACHECO GÓMEZ, de 30 años de edad, cédula de identidad Nro. 13.368.888, MARIA GARCÍA PEÑA, de 46 años de edad, cédula de identidad Nro E-83.126.780, ENILSA RODRIGUEZ CONTRERAS, de 37 años de edad, cédula de identidad Nro 83.520.946, LORENA PATRICIA SOLENO MOGUERA, de 21 años de edad, cédula de identidad Nro V-18.799.425, y JUAN MANUEL DE LA ROSA BENAVIDES, de 23 años de edad, cédula de identidad Nro. V-17.433.179, quienes viajan en compañía del Ciudadano NEDILSON DANIEL TORRES TORREALBA, de nacionalidad venezolana, portador de loa cédula de identidad Nro V-15.651.225, de 22 años de edad, quien se acercó con la finalidad de ofrecer una cantidad de dinero para su beneficio. Seguidamente se obtuvo comunicación con el Sistema Policial de Guárico (SIPOL) con la finalidad de verificar las cédulas presentadas por los ciudadanos antes descritos, constatando que la cédula con que se identificó como (NOMBRE OMITIDO) corresponde al ciudadano MOSQUERA SÁNCHEZ JHANY ALEJANDRA, Nro V- 19.522.640, con la que se identifico (NOMBRE OMITIDO) corresponde al ciudadano TRUJILLO ZAMBRANO JORGE LEONARDO, Nro V-13.368.888, con la que se identificó la ciudadana THANIA ISABEL PACHECO GÓMEZ, correspo9nde al ciudadano DALAS MÉNDEZ JHONY ROMEO Nro E-83.126.760, con la que se identificó la ciudadana MARIA GARCÍA PEÑA, No registra, Nro. E-83.520.946, con la que se identifico la ciudadana LORENA PATRICIA SOLENO MOGUERA, corresponde al ciudadano VÁZQUEZ AGUILAR FÉLIX ARTURO, Nro V-17.433.179, con la que se identificó el ciudadano JUAN MANUEL DE LA ROSA BENAVIDES, corresponde al ciudadano ORTEGA GÓMEZ SIMÓN DE JESÚS, constatándose de esta manera la falsedad y usurpación de identidad de dichos ciudadanos. Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDADMEDIANTE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO DE SU IDENTIDAD O ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA FE PUBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 10, quien expone: “Las jóvenes me han manifestado la voluntad de admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público las acusa, solicitando sea escuchadas mis representadas en esta audiencia, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a imponer a las acusadas adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente les informo de manera especifica y clara sobre los hechos que se les imputan, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo les informo nuevamente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Así mismo les advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estarían renunciando a derechos y garantías que les consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando las adolescentes de manera separada que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), siendo las tres y siete horas de la tarde (3:07 pm) y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor Publico, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Colombiana, natural de Onofre, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1988, no posee cedula de identidad, hija de Andrés Antonio Ávila Julio y Giovanni Julio Ricardo, sin profesión u oficio definido, residenciado en Cartagena Colombia, expuso: "Yo admito los hechos, es todo”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las tres y siete horas de la tarde (3:07 pm). Seguidamente la Juez de este Despacho acordó oír a la adolescente (NOMBRE OMITIDO) siendo las tres y ocho horas de la tarde (3:08 pm) y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor Publico, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Colombiana, natural de Simitin Bolívar, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1988, no posee cedula de identidad, hija de Nelly Judith Lascano y Oscar Torre Figueroa, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Carmen de Bolívar, calle la Popa, Departamento de Bolívar, expuso: "Admito todos los hechos, es todo”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las tres y ocho horas de la tarde (3:08 pm). De inmediato la Juez del Despacho le pregunta a la Defensa Pública si tenia algo que agregar quien manifestó:”Vista la exposición realizada voluntariamente por mis representadas solicito muy respetuosamente acepte el procedimiento de Admisión de los hechos y la aplicación inmediata de la sanción. Así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo” De seguida la Juez del despacho le pregunta al representante del Ministerio Público si tenia alguna objeción o algo más que agregar, quien manifestó:”No, no tengo ninguna objeción” Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, esta Juzgadora considera procedente aceptar el procedimiento por admisión de los hechos, previa exposición voluntaria y sin coacción alguna de las adolescentes acusadas, en tal sentido se declaran responsables penalmente a las adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO) se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía No. 31 del Ministerio Público, la cual fue ratificada en esta Audiencia por el Fiscal Auxiliar No. 31 Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA , por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Especial; así mismo, se admiten todas las pruebas ofrecidas, por ser estas licitas, necesarias y pertinentes; y buscando una sanción idónea al hecho cometido y la formación integrar de las adolescentes acusadas, se acuerda la sanción solicitada por el Ministerio Público, relativa a la Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en Audiencia Preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra de las adolescente acusadas (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO) en la del comisión delito de USURPACIÓN DE IDENTIDADMEDIANTE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO DE SU IDENTIDAD O ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA FE PUBLICA Y EL ESTADO VENEZOLAN. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión de las adolescente acusado antes mencionadas, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal de las adolescentes acusadas, en razón de lo cual se admite totalmente. Dejándose constancia que la defensa no presento pruebas y admitido como ha sido por las acusadas todos y cada uno de los hechos a ellas imputados por el representante del Ministerio Público quienes admitieron libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia sancionatoria y a declarar responsable penalmente a las adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO) por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDADMEDIANTE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO DE SU IDENTIDAD O ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA FE PUBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte del adolescente de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de las adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO) lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDADMEDIANTE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO DE SU IDENTIDAD O ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA FE PUBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO, causándole con esta acción un daño al Estado Venezolano y a la Fe Pública; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que las acusadas cometieron el hechos que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causa daño al Estado venezolano por tratarse de USURPACIÓN DE IDENTIDADMEDIANTE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO DE SU IDENTIDAD O ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA FE PUBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO, en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto las adolescentes acusadas, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometieron el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea es la AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración firmada. La amonestación debe ser clara y directa de manera que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos. Considerando también el propósito educativo que persigue la sanción es proporcional e idónea la aplicación de la sanción de AMONESTACIÓN . Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que a las adolescentes se tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acepta el procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada Sopor la Fiscalía No. 31 del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (nombre omitido), por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDADMEDIANTE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO DE SU IDENTIDAD O ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA FE PUBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, tanto las pruebas documentales como Testifícales, dejándose constancia que la Defensa no ofreció Pruebas. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE a las adolescentes (NOMBRE OMITIDO), de nacionalidad Colombiana, natural de Onofre, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1988, no posee cedula de identidad, hija de Andrés Antonio Ávila Julio y Giovanni Julio Ricardo, sin profesión u oficio definido, residenciado en Cartagena Colombia y (NOMBRE OMITIDO) de nacionalidad Colombiana, natural de Simitin Bolívar, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1988, no posee cedula de identidad, hija de Nelly Judith Lascano y Oscar Torre Figueroa, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Carmen de Bolívar, calle la Popa, Departamento de Bolívar. En consecuencia, se procede a dictar y publicar SENTENCIA SANCIONATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se decreta la sanción de AMONESTACIÓN establecida en el artículo 623 de la mencionada Ley Especial; “Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración y firmada” QUINTO: Se sustituye la Medida Cautelar decretada por este Juzgado establecida en los literales c y d del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la sanción de AMONESTACIÓN, razón por la cual se hace cesar la medida antes indicada. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES
Regístrese la presente sentencia. Dictada, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes ubicada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-
En la misma fecha se registro bajo el número 18-06
LA SECRETARIA
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