REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 17 DE MARZO DE 2006
195° y 147°



CAUSA: 2C-1643-06
SENTENCIA N° 17-06
JUEZ PROFESIONAL: GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO. DEFENSORA PÚBLICA N° 05 (E): ABOG. CELINA TERÁN.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO).
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
VICTIMA: JENNIFER CAROLINA ANDRADE BRACHO.

Abierta la Audiencia Preliminar Oral y reservada en el día de hoy, viernes diecisiete (17) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. 2C-1773-06; con motivo de la acusación presentada en fecha 22 de Febrero de 2006, por la Fiscalía No. 31° del Ministerio Público, representada por el Abogado EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, seguida en contra en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER CAROLINA ANDRADE BRACHO. Se constituyó el Tribunal en el Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con la Juez Profesional Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, en compañía de la Secretaria Abog. LOREMAR MORALES ESTRADA. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: El Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público, Abog. OSCAR CASTILLO, la Defensora Pública N° 5 (E), ABOG. CELINA TERÁN, la adolescente (NOMBRE OMITIDO), conjuntamente con su Representante Legal ciudadana DINORA DEL CARMEN URDANETA, titular de la cédula de identidad No.11.858.230. Se dio inicio al acto siendo las dos y diez horas (2:10pm) procediendo de inmediato la Juez Profesional a advertirles a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; asimismo se les indicó que en este acto no se permitirá el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y reservado. De seguida, se le concedió la palabra a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Abg. Oscar Castillo Zerpa, tuvieron lugar el día diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004), cuando la ciudadana JENNIFER CAROLINA ANDRADE BRACHO, se encontraba en clase de Historia en la Unidad Educativa Rafael Belloso Chacin, cuando la adolescente (NOMBRE OMITIDO), estaba haciendo referencias molestas en relación a su progenitora y, una muchacha llamada YORMARY le dijo a (NOMBRE OMITIDO) que JENNIFER CAROLINA ANDRADE BRACHO estaba diciendo que otra muchacha llamada DINORATH se la mantenía en la calle 72 de esta ciudad, JENNIFER CAROLINA ANDRADE BRACHO dijo que no estaba diciendo eso, a lo que (NOMBRE OMITIDO) vino y le dio una cachetada a JENNIFER CAROLINA ANDRADE BRACHO y le puso su dedo índice en la cien derecha, diciéndole que no se metiera con su mamá, la profesora la vio y la mandó a sentarse. Posteriormente vino una muchacha de nombre BETSIBETH, y le dijo a JENNIFER CAROLINA ANDRADE BRACHO, que las muchachas la estaban esperando en la salida del colegio, JENNIFER CAROLINA ANDRADE BRACHO salió del colegio por el portón principal, y dos jóvenes llamadas MARICARMEN y otra llamada LA NEGRA se le acercaron, y al llegar a la esquina, (nombre omitido) remordió la cara y le rasguñó la cara y el cuello, siendo separadas por otra joven. JENNIFER CAROLINA ANDRADE BRACHO llego a su casa y le contó a su papá lo ocurrido. Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER CAROLINA ANDRADE BRACHO, y ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.

La Defensora Pública Especializada N° 05 Abg. CELINA TERÁN, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que la acusada desea Admitir los Hechos, Acto seguido la Juez de Control de este Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y ésta expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteadas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió a la acusada y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acerca de las fórmulas de Solución Anticipadas previstas en la Ley Especial, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole a la acusada que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra la adolescente (NOMBRE OMITIDO), siendo las dos y veinte (2:20) horas de la tarde y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensora, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1988, titular de la cédula de identidad V- 20.070.831, hijo de Dinora Urdaneta, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector veritas, calle 91C, casa No. 9-71, Maracaibo Estado Zulia, expuso: "Yo Admito todos los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las dos y veintiuno horas (2:21pm) de la tarde.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Con Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en Audiencia Preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra de la adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO) en la del comisión delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER CAROLINA ANDRADE BRACHO. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal de la adolescente acusada, en razón de lo cual se admite totalmente. Dejándose constancia que la defensa no presento pruebas y admitido como ha sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputados por la representante del Ministerio Público quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente antes mencionado por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER CAROLINA ANDRADE BRACHO. conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte del adolescente de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por la adolescente.




APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de la adolescente (NOMBRE OMITIDO) lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER CAROLINA ANDRADE BRACHO, causándole con esta acción un daño a la integridad de la victima, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hechos que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró a la adolescente acusada causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a la integridad física de la victima por tratarse de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto la adolescente acusada, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea Conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta las sanciones de AMONESTACION, establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la mencionada Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de seis (06) meses , ya considera quien decide que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consagra la rebaja en aquellos tipos penales no susceptible de privación de libertad, no es menos cierto que en atención al los artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Principio de Igualdad y no discriminación igual debería aplicarse dicha rebaja en aquellos delitos no susceptibles de dicha medida restrictiva., la cual consiste esta última en las siguientes: PRIMERO: La Obligación del Adolescente de continuar sus estudios, consignando el adolescente constancia de Estudio y de Buena Conducta SEGUNDO: La Prohibición de comunicarse con la Victima. Observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público. En atención de ello se tomó en cuenta la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente se tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, aún cuando dada la naturaleza del delito la cual hace posible la conciliación, la misma no fue posible.



PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación fiscal en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO) por la presunta comisión de delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER CAROLINA ANDRADE BRACHO, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, tanto las pruebas documentales como Testifícales. SEGUNDO: Se Admite la procedencia de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), y se procede a dictar SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se decreta las sanciones de AMONESTACIÓN e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un lapso de cumplimiento de seis (06) ,meses por haber operado la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, la cual consiste en las siguientes: PRIMERO: La Obligación del Adolescente de continuar sus estudios, consignando el adolescente constancia de Estudio y de Buena Conducta; SEGUNDO: La Prohibición de comunicarse con la Victima QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD



LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES


Regístrese la presente sentencia. Dictada, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-






En la misma fecha se registro la presente Sentencia Definitiva bajo el número 17-06

LA SECRETARIA